REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2414

En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado Elio Rivero Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL BORGHI GARCÍA , titular de la cédula de identidad N°V- 18.388.964, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, en virtud de la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2414.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señala que la relación laboral con el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta comenzó en fecha 01 de mayo de 2007, desempeñándose como Agente y devengando un salario de Mil Ciento Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.115, 40). Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2015 renuncia al cargo de Oficial Agregado siendo su último salario de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.845,00).

Indica que, en fecha 12 de mayo de 2015 el ente querellado procedió a pagar las prestaciones sociales por un monto de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Seis con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 117.986,85). Alega que dicho cálculo fue realizado en base al sueldo anterior y no se consideró el aumento del cuarenta y ocho por ciento (48%) de sueldo decretado por el Alcalde de Baruta y que estableció según Gaceta Municipal que dicho aumento comenzaría a regir a partir del 01 de enero de 2015, con carácter retroactivo.

Menciona que, se han realizado reclamaciones extrajudiciales con el objeto que se cancele la diferencia por concepto de prestaciones sociales, sin embargo dichas reclamaciones no han sido efectivas por parte del Instituto.
Arguye que, realiza sus peticiones en virtud del derecho que le asiste según lo establecido en los “(…) artículos 28, 92 y 93 numeral 1de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 141, 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”

Finalmente solicita “(…) PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.664,50), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.138,00), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.182,70) por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado. CUARTO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.446,97) por concepto de bono de fin de año fraccionado. QUINTO: La cantidad de de (sic) OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.785,20) por concepto de retroactivo salarial. SEXTO: Pido que la demanda sea condenada al pago de los interés moratorios sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Rivero Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL BORGHI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V- 18.388.964, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda; y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Rivero Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL BORGHI GARCÍA , titular de la cédula de identidad N°V- 18.388.964, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA, en virtud de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MIGBERTH CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2015-2414/MCH/CV/Ag