REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2425
En fecha 10 de septiembre de 2015, se interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) acción de amparo constitucional por el abogado Eddy Barroso Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.005, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.483.983, contra la sentencia número 677 de fecha 01 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eddy Barroso Molina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, igualmente identificado, en el expediente Nro. 15-0396 que cursa ante dicha Sala.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de septiembre de 2015, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2015-2425.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que inició la presente causa el 17 de mayo de 2012, al solicitar ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana su reincorporación a ese componente militar.
Que en fecha 04 de enero de 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa decidió pasarlo a situación de retiro, según decisión Nro. 017000.
Denunció que en fecha 26 de junio de 2012, según se desprende de oficio Nro. 05750, el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela consideró improcedente la solicitud de reincorporación del hoy querellante, fundamentando su negativa sobre la base de los procedimientos disciplinarios administrativos y sanciones simples ya cumplidas durante su permanencia en la institución.
Indicó que las sanciones disciplinarias no tenían, ni tienen adosadas o conexas, en ninguna parte, ni expresa, ni tácitamente, una sanción adicional que impida o prohíba el derecho a solicitar la reincorporación al componente militar.
Alegó haber recurrido y accionado administrativa y judicialmente todos los recursos y defensas legales ordinarias para defender y sostener el cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución vigente y demás leyes pertinentes, obteniendo siempre respuestas “nugatorias” en todas las sentencias emitidas en el recurso de reconsideración, recurso jerárquico administrativo, recurso de nulidad y de revisión “contencioso judiciales”, fundamentando sus decisiones en “las sanciones disciplinarias simples y administrativas”, lo cual constituye –a su decir- una violación flagrante, presente y continua al principio de legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en cuanto a la cosa juzgada se refiera.
Fundamentó sus alegatos en lo contemplado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 18 del Reglamento de Castigo Disciplinario N°6.
Finalmente solicitó que el “(…) Recurso (sic) de Amparo (sic) sea Admitida (sic), Sustanciada (sic) conforme a Derecho (sic) y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos para que le sea restituido a mi representado, ya identificado el derecho enervado, quebrantado, violentado, para que le sea permitido y así se ordene por este digno juzgado el derecho a la Reincorporación (sic), de mi presentado al componente militar Guardia Nacional Bolivariana (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia a los fines de conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa:
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén más familiarizados con el mismo.
A tal efecto, se observa de los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia número 677 de fecha 01 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eddy Barroso Molina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, igualmente identificado, que cursa en el expediente Nro. 15-0396, nomenclatura de la referida Sala.
Ahora bien, siendo que el accionante solicita su reincorporación al componente militar de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal puede evidenciar en el presente caso, que el hoy recurrente ostenta la jerarquía de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende del folio 18 del presente expediente.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora analizar la competencia en cuanto al presente recurso, y en virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 01871 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Ministerio de la Defensa), de la que se desprende lo siguiente.
“(…) por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
(…) omissis (…)
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.
Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)” (Destacado y Subrayado del Tribunal)
De la decisión antes transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entiende que dichos funcionarios se encuentran incluidos en ese régimen estatutario.
En tal sentido, el referido criterio jurisprudencial estableció, de manera transitoria, el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al grado o jerarquía militar que ostenta el funcionario dentro de la Fuerza Armada Nacional, con total independencia del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado; precisando entonces que, el conocimiento de las controversias que se generasen con ocasión al retiro, permanencia, estabilidad u otros conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, del personal con grado Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, este Tribunal Superior debe determinar el grado de la jerarquía militar de Primer Teniente, el cual ostentaba el hoy recurrente al momento que es retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según se desprende del folio 18 del presente expediente; en tal razón, esta Sentenciadora debe atender a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.359, de fecha 02 de febrero de 2010, que en los siguientes términos establece:
“(…) Artículo 56. Los grados de los y las Oficiales son: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe (…)” (Destacado propio de este Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que la jerarquía militar de Primer Teniente, forma parte del grado de Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; siendo ello así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo resultaría Incompetente para conocer la presente causa, toda vez que, versa sobre una controversia de empleo público que tiene como fin se ordene la reincorporación al componente militar del ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, quien ostenta dentro del grado militar, la jerarquía de Primer Teniente, esto es, Oficial dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra la sentencia numero 677 de fecha 01 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eddy Barroso Molina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, igualmente identificado, en el expediente Nro. 15-0396, que cursa ante dicha Sala.
En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 01871, de fecha 26 de julio de 2006, (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Ministerio de la Defensa), por cuanto es la competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente a la referida Sala, a los fines que decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE; para conocer del amparo constitucional interpuesto por el abogado Eddy Barroso Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.005, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.983, contra la sentencia número 677 de fecha 01 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eddy Barroso Molina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, igualmente identificado, en el expediente Nro. 15-0396, que cursa ante dicha Sala.
2.- DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 01871, de fecha 26 de julio de 2006, (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Ministerio de la Defensa).
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala, a los fines que decida la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, así como a la parte actora y remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2425/MCH/CV/AF
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