REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. 2015-2354
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado José Antonio Colmenares Cadenas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA DEL VALLE MIERES DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.069, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, en virtud del retardo en su cancelación y una experticia complementaria del fallo.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 19 de marzo de 2015 y quedó signada con el número 2015-2354.
En fecha 07 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-074, mediante la cual la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal, asimismo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Colmenares. En este mismo orden, fue admitido el recurso interpuesto en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 30 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 10 de agosto de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
El 16 de septiembre de 2015, se ratificó auto para mejor proveer donde se le instó a la parte accionante a consignar todos aquellos documentos donde se avale el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Irma del Valle Mieres de Gómez.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial de la querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que su representada ingresó el 01 de octubre de 1980 al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y egresó por jubilación según Resolución Nº 09-13-01, de fecha 30 de septiembre de 2009.
Indicó, que el día “(…) 18 de diciembre de 2014(…)” el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el pago de las prestaciones sociales, por un monto de ciento sesenta mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 160.364, 77).
Señaló, que “(…) de todo patrono o empleador existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo(sic) y en el propia Ley del Estatuto de la Función Pública que produjo ese beneficio social que había establecido la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del pago por concepto de prestaciones sociales, el cual el patrón en este caso EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE canceló, pero tal pago es insuficiente frente al derecho que me corresponde(…)”
Que, el objeto de la presente solicitud es el cobro de intereses de mora, por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en virtud de que estas son de orden constitucional establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que “(…)Siendo el caso que han sido inútiles e infructuosas las gestiones para obtener el pago de los mencionados intereses, he acudido en forma personal al Ministerio de Educación y Deportes, para interponer la petición de pago de mis intereses moratorios pero tal trámite ha sido infructuoso.(…)”
Finalmente solicitó: PRIMERO: el pago por la cantidad de ciento treinta y nueve mil quinientos nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 139.509,63), por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales por el lapso de cinco (5) años y tres (3) meses. SEGUNDO: una experticia complementaria del fallo, en cuanto a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil.
De la contestación:
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de pago de intereses moratorios, sobre monto correspondiente a las prestaciones sociales, de la ciudadana IRMA DEL VALLE MIERES DE GOMEZ, visto que egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación jubilada, según Resolución Nº 09-13-01, de fecha 30 de septiembre de 2009, haciéndose efectiva a partir del 01 de octubre de 2009, posteriormente corregida por errores materiales según Resolución Nº 000013 de fecha 15 de diciembre de 2009, recibiendo el pago de las prestaciones de antigüedad el “(…)18 de diciembre del 2014(…)”, según alegatos de la querellante por la cantidad de ciento sesenta mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 160.364,77).
A legó, que “(…) en fecha 18 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarme las prestaciones sociales, para lo cual elaboró planilla de Liquidación de Prestaciones, siendo estas canceladas por un monto de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESETA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 160.364,77), mediante DEPOSITO EN LA CUENTA DE AHORROS DEL BANCO DE VENEZUELA Nº 01020461550100028517 (…)”, (ver folio 01 del expediente judicial)
Afirmó que “(…) los intereses de mora que efectivamente debía pagar la administración desde el momento en que se determinó que estaba jubilada, hasta el día en que me fueron canceladas mis prestaciones sociales, lo cual fue un periodo de CINCO AÑOS Y TRES MESES, es decir, del 01-10-2009 al 18-12-2014.(…)”(negrillas de este Tribunal)
De la misma forma, riela en el folio 28 del expediente judicial acta de audiencia definitiva, de fecha 10 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, donde expresó que “(…) en este expediente la señora Mieres está intentando esta querella funcionarial cobrando una diferencia de sus intereses sobre sus prestaciones porque se demoraron siete años y creo que diez meses para pagarle sus prestaciones, ella salió jubilada en el 2009 y le pagaron el 18 de diciembre del año 2014 (…)”, a lo que esta Juzgadora consideró pertinente preguntar a la parte compareciente, la fecha de pago de las prestaciones sociales, respondiendo: “(…) El 18 de diciembre de 2014(…)”.
En consecuencia y visto que no constaba al expediente documento que demostrara la fecha cierta que le fueron canceladas las prestaciones sociales esta Sentenciadora solicitó “(…) la consignación del documento que avale o demuestre el referido pago (…)”, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para la consignación del mismo.
Luego de esto, el día 16 de septiembre de 2015, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 11 y 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la parte accionante consignar todos aquellos documentos donde se refleje o avale el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana IRMA DEL VALLE MIERES DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.069, en vista de que es necesario para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, otorgando el lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de los mismos.
En consecuencia el día 30 de septiembre de 2015, la parte querellante consignó escrito exponiendo que “(…) Como quiera que este tribunal dicto un auto para mejor proveer a los fines de consignar, recaudos que evidencien que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones, consignamos copia de la libreta del banco de Venezuela donde le fueron depositadas sus prestaciones y donde le depositan su pensión de jubilación, constancia de que mi representada esta jubilada y constancia de pago como jubilada del ministerio de educación.(…)”
Así mismo riela en el folio 41 del expediente judicial, escrito de fecha 06 de octubre de 2015, donde la parte accionante expone que “(…) Como quiera que este tribunal dicto un auto para mejor proveer a los fines de consignar, recaudos que evidencien que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones, consignamos copia de la libreta del banco de Venezuela donde consta el numero de la referida cuenta, en la cual le fue depositada sus prestaciones y la pagina en la cual consta el depósito realizado por ese concepto por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 160.364,77) (…)”
Ahora bien, en el marco de los anteriores planteamientos, es necesario aclarar que este Tribunal observa con preocupación que riela en los folios 42 y 43 del expediente principal, copias simple de la libreta bancaria de la ciudadana Irma del Valle Mieres de Gómez, de la institución Banco de Venezuela, signada bajo el número de control 17601702 y el número de código cuenta cliente 01020461550100028517, donde se aprecia el depósito de la cantidad de ciento sesenta mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y siete céntimos (Bs. 160.364,77) en fecha 05 de diciembre de 2014.
Visto esto último, y hecho el análisis de los argumentos expuestos por la accionante, a juicio de esta Sentenciadora la parte querellante busca inducir al error a este digno Tribunal para impartir justicia, por cuanto alegó que la fecha del cobro de las prestaciones de antigüedad fue el 18 de diciembre de 2014, cuando la fecha real del pago de este beneficio fue el 05 de diciembre de 2014, como se evidencia en el folio 42 del expediente judicial; evadiendo la caducidad de la acción de recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone al respecto:
“(…) Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”. (Negrillas de este Tribunal)
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene la accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así mismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 estipula:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Ahora bien, visto que la acccionante realmente en fecha 05 de diciembre de 2014, recibió la cantidad de ciento sesenta mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y siete céntimos ( Bs. 160.364,77), según su decir como pago de sus prestaciones sociales, y que a la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 16 de marzo de 2015, transcurrieron tres (03) meses y once (11) días, lo cual a todas luces supera con los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción por caduco. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA DEL VALLE MIERES DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.069, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular Para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, __________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp.Nº.2015-2354/MRCH/CV/ap
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