REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2382
En fecha 25 de mayo de 2015, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO RAMÓN ALCALÁ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.084, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación en virtud de la demora de dicho pago.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 27 de mayo de 2015 y quedó signada con el número 2015-2382.
En fecha 03 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-112, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 15 de julio de 2015, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 29 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El día 06 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La apoderada judicial del querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que el ciudadano WILFREDO RAMÓN ALCALÁ RAMIREZ, ingresó el 16 de enero de 1991 al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, desempeñando funciones inherentes al cargo de Agente, hasta el 05 de marzo de 2015, donde egresó mediante renuncia, con el cargo de Supervisor Jefe, percibiendo una remuneración mensual de nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs.9.788,00); prestando servicios durante veinticuatro (24) años, dos (2) meses y cinco (05) días .
Puntualizó que “(…) el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal (sic) del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y el retraso en el pago genera intereses (…)”.
En este sentido, expresó que el objeto de la presente solicitud es el cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales, resultantes de la relación laboral que existió con el Instituto Autónomo de Policía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente solicitó: PRIMERO: el pago por la cantidad de ciento noventa mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 190.698,00), por la prestación de servicios durante veinticuatro (24) años, dos (02) meses y cinco (05) días. SEGUNDO: los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que el monto resultante sea indexado. TERCERO: que para establecer todos los cálculos, para el pago del presente petitorio, estos se determinen mediante experticia complementaria del fallo.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, rechazó en cada una de sus partes la demanda interpuesta por el querellante.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la suma de ciento noventa mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 190.698,00), demandada por la parte actora, en vista que “(…) LAS CONSIDERAMOS EXAGERADAS, EXCESIVAS, CONTRARIAS A DERECHO Y POR CARECER DE LOS FUNDAMENTOS EMPLEADOS PARA TALES ESTIMACIONES (…)”
En tal sentido también negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar los intereses moratorios de los montos invocados, solicitando finalmente que se declare “sin lugar” la presente demanda en contra de su representado.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de pago de prestaciones sociales del ciudadano WILFREDO RAMÓN ALCALÁ RAMIREZ, por la cantidad de ciento noventa mil seiscientos noventa y ocho Bolívares (Bs.190.698,00), más los intereses moratorios, por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, visto que renunció en fecha 05 de marzo de 2015, y hasta la presente fecha no ha recibido su pago, adicionalmente solicitó que el monto que arroje su pretensión sea indexado.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado refutó la pretensión de la parte actora, por cuanto a su parecer las cantidades señaladas, son excesivas y contrarias a derecho por carecer de bases para tales estimaciones.
Este Tribunal observa con preocupación, que la parte querellante fundamentó su querella en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, del 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.
Ahora bien, visto que la querellante realizó su fundamento legal de forma errónea, esta sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que la querella aquí interpuesta se basa en los artículos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras. Así se decide.
De la prestación de antigüedad
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa:
Cursa al folio trece (13) de la pieza principal, Antecedentes de Servicio, emitidos por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se observa que el querellante ingresó el 16 de enero de 1991 y egresó el 05 de marzo de 2015, mediante renuncia, con la observación de que la cancelación de las prestaciones sociales se encuentran en tramite.
Riela al folio catorce (14) de la pieza principal, notificación de aceptación de la renuncia, signada con el Nº PMS/CRRHH/256/03/15, de fecha 05 de marzo de 2015, donde se observa el Cese de funciones mediante renuncia debidamente aceptada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de esa misma fecha.
De los documentos señalados ut supra, se desprende que el querellante ingresó el 16 de enero de 1991 y egresó el 05 de marzo de 2015, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde 16 de enero de 1991 hasta el 05 de marzo de 2015, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le adeuda por dicho concepto, la cantidad de ciento noventa mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 190.698,00); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 05 de marzo de 2015, egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Instituto, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 05 de marzo de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 05 de marzo de 2015, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 05 de marzo de 2015 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…) omisis
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 03 de junio de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, Intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO RAMÓN ALCALÁ RAMIREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 16 de enero de 1991 “exclusive” hasta el 05 de marzo de 2015, “inclusive” fecha en que fue consignada la renuncia, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.2.- Se NIEGA la procedencia del calculo realizado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde 05 de marzo de 2015 “exclusive” hasta fecha en que sean canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.4.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Asimismo al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2382/MRCH/Cv/ap
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