REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2340
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARINA ENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.625.182, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó diferencia de Prestaciones Sociales, el pago de intereses de mora y que las cantidades a cancelar sean indexadas.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 25 de febrero de 2015 y quedó signada con el número 2015-2340.
En fecha 03 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-054, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En 06 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Luego de ello, el 25 de junio de 2015, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.705, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, consignó escrito de contestación.
En fecha 02 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El 17 de Septiembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el acto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial de la querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que su representada desempeñó funciones durante treinta y un (31) años en el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, y egresó por jubilación según Resolución Nº 092101, de fecha 30 de septiembre de 2009.
Indicó que “(…) le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, el 09-12-2014, por un Monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.187.003, 75) (…)”.
Señalando que los intereses de mora se generan por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales, esto es, desde el 30 de Septiembre de 2009, hasta el 09 de diciembre del 2014.
Fundamentó su petición en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las prestaciones sociales son un derecho irrenunciables y el retardo en su cancelación genera intereses.
Finalmente solicitó: PRIMERO: el pago por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 246.996,25). SEGUNDO: que la cantidad a cancelar sea indexada. TERCERO: que el Tribunal nombre un (01) solo experto a los fines de determinar el monto a cancelar.

De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en defensa de los derechos e intereses de su representado, rechazó en cada una de las partes de la querella interpuesta por la querellante.
Manifestó que el Ministerio para el Popular para la Educación le canceló a la querellante la cantidad de ciento ochenta y siete mil tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 187.003,75), por concepto de prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2014, sin adeudar ninguna cantidad respecto a este concepto, ya que los cálculos realizados se encuentran ajustados a las leyes aplicables vigentes.
Arguyó, que “(…) a menos que se logre demostrar que el Ministerio que represento efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto está, ajustado a derecho. (…)”.
Finalmente solicitó: que se declare sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la querellante, respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en el cobro de “(…) diferencia de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses de mora discriminados de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales Bs. 246.000,00
Monto Cancelado Bs. 187.003,75
Diferencias Bs. 58.996,25
Fideicomiso Bs. 90.000,00
Intereses de Mora Bs. 98.000.00
Diferencia a favor de la querellante Bs. 246.996,25(…)”
Dadas las condiciones que anteceden, también solicitó que las cantidades a pagar sean indexadas, y que se realice el nombramiento de un (01) solo experto, para determinar los montos a cancelar.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado alegó la solicitud de declarar sin lugar, el Recurso Contencioso Funcionarial, en el cual se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, por cuanto la parte querellada realizó correctamente el pago de las prestaciones sociales a la querellante, sin adeudar ninguna cantidad por este concepto.
De la diferencia de prestación de antigüedad.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, el accionante solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto que su representada estuvo laborando durante treinta y un (31) años en el Ministerio del poder Popular para la Educación, de donde egresa mediante jubilación de fecha 30 de septiembre de 2009, percibiendo la cantidad de ciento ochenta y siete mil tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 187.003,75) por el concepto de prestaciones sociales el 09 de diciembre de 2014.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente se encontró prestando servicios durante ese tiempo, ya que ni siquiera se evidencia la fecha en que la querellante ingreso a dicho órgano, por el contrario se puede observar que en copia simple de la planilla de cálculo de pensión de jubilación Nº 092101, fecha 30 de Septiembre de 2009, del folio 08 de la pieza principal, se evidencia que presenta veintiséis (26) años de servicios.
Ante la situación planteada, es preciso puntualizar, que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus alegatos, pues tal y como le refiere Arístides Rengel-Romberg “corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.).
En relación con este último punto, las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, regulada por el Código de Procedimiento Civil, no obstante esa institución ha sido aplicada en materia contenciosa administrativa, remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las necesidades especiales del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo.
Igualmente, en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no maneja de manera absoluta el principio dispositivo, por cuanto que el juez contencioso esta revestido de amplias facultades de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este en su acción, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de las pruebas.
Significa entonces, que las partes deben traer a autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan para sustentar su pretensión.
Ahora bien, tampoco se observa probanza alguna que la querellada le adeuda a la querellante cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ni el fundamento para su solicitud, sino que el origen de la cantidad que expone, constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento. Así se decide.
De los intereses moratorios.
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante el día 30 de septiembre de 2009, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hace efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2014, siendo evidente que no se realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 30 de septiembre de 2009, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 30 de septiembre del 2009, y el pago por concepto de prestaciones sociales de la querellante se realizó en fecha 09 de diciembre de 2014, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 09 de diciembre de 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 30 de septiembre de 2009 “exclusive” hasta el día 09 de diciembre de 2014 “inclusive”. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 03 de marzo de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARINA ENRIQUEZ HERNANDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.1.- Se NIEGA la procedencia del calculo de diferencia de prestaciones sociales realizado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.2.-. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 30 de septiembre de 2009 “exclusive” hasta el 09 de diciembre de 2014, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, por un (01) solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así como al Ministro del Poder Popular Para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-


La Secretaria,


CARMEN VILLALTA
Exp.Nº.2015-2340/MRCH/CV/ap