REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2015-2431

En fecha 13 de septiembre de 2015, la ciudadana MARILUZ MALAVÉ DE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, debidamente asistida por los abogados Alberto José Rivas Acuña y Evelyn Carolina Carolina Millán Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.552 y 155.153 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad con medida cautelar contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo Nro. 00982 del asunto MC-00314/12-09 de fecha 05 de noviembre de 2014, referente a la autorización administrativa de habilitación de la vía judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, siendo recibida por éste el 18 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 15-9820 (nomenclatura interna de ese Despacho).

En esa misma fecha el Tribunal up supra efectuó remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 25, en concordancia con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor).

Previa distribución efectuada el 22 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 23 de septiembre de 2015, quedando signada con el número 2015-2431.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega, que “(…) Demando en este acto la Nulidad absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad del llamado acto administrativo Número 00982, del Asunto MC-00314/12-09, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre de 2014, relativa a la Autorización (sic) Administrativa (sic) de Habilitación (sic) de la Vía (sic) Judicial (sic) para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del conjunto residencia Montaña Alta, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Resaltado del escrito).

Manifiesta, que fue notificada en fecha 24 de marzo de 2015, arguye que “(…) encontrándome dentro del lapso de ley, lo realizo de la siguiente manera: la interposición del presente escrito no convalida las violaciones constitucionales y los quebrantamientos de Ley cometidos en el procedimiento que originó la recurrida y la defensa se ejerce conforme artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) por ello el mismo constituye un reclamo al cumplimiento del Debido Proceso (…)”.

Aduce, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). “(…) realizó de manera insólita, todo el procedimiento previo a la emisión de la voluntad administrativa a mis espaldas, sin convocarme, sin escuchar mi opinión (…)”; asimismo, con “(…) el agravante de la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN (sic) al ARRENDATARIO (sic) en todo el proceso, sobretodo un procedimiento que atañe una locación inmobiliaria que sirve de asiento y de hogar de una familia humilde y sin privilegios, ni ventajas económicas (…)”.

Precisa, que “(…) la SUNAVI, erró al no notificarme en un procedimiento que atañe a una locación de Vivienda (sic) Familiar (sic), no imponerme del Precepto (sic) Constitucional (sic) en el desarrollo del procedimiento, no convocarme a participar en ninguna de las Audiencias celebradas (…)”; así también expresa la parte actora que “(…) el no haberlo hecho ANULA ABSOLUTAMENTE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN MI CONTRA Y EN MI TOTAL Y ABSOLUTA AUSENCIA, prueba de ello, es que no me comunican el procedimiento previo, pero si me consiguen, si me notifican de la decisión final que arrojó ese procedimiento, pues, me han sido conculcados derechos fundamentales (…)” (Resaltado del escrito).

Arguye, que “(…) sostener un procedimiento como hoy, constituye una violación grosera, flagrante e inequívoca al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con referencia a lo anterior destacó que “(…) la Administración está en la obligación de comunicar a los interesado la apertura de un procedimiento –más aun cuando es de tipo sancionatorio o destinado a interponer gravámenes- para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probar lo conducente (…)”.

Sostuvo, que “(…) a pesar a tratarse de la Vivienda Familiar, no se me informa del procedimiento, en la casa donde vivo, donde hay gentes todos los días, donde duermo, para evitar mi participación en el proceso, se pretende justificar con una publicación, sin cartel, sin anuncio telefónico, ni correo electrónico, ni cartel en la puerta, sin visita de (sic) alguacil o funcionario que ejerza la citación (…)”, con referencia a lo anterior aduce que “(…) una vez decidida la causa no hizo falta cartel, ni nada, en ese momento si me consiguieron (…)” razón por la cual alegó que se le negó la oportunidad de formar parte del procedimiento llevado a cabo por el ente querellado.

Denuncia, que el acto recurrido adolece de múltiples vicios, fundamenta la decisión en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 numeral 2, referido a las causales del desalojo del inmueble. En este contexto señala que “(…)la fundamentación que la recurrida realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fue comprobada, ni siquiera dice por que se justifica tal pretensión, ni descarta el hecho de la condición de multipropietario (sic) de la arrendadora, a pesar de establecer que no necesita para si tal vivienda, no establece prórroga legal, no demuestra POR NO SER CIERTO, algún incumplimiento de mi parte, dfado que he cumplido con pater familiae con todas las obligaciones inherente a mi condición de arrendataria.

Señala, que ocupa como arrendataria el apartamento hace aproximadamente 10 años y “(…) de conformidad con el Orden (sic) Público (sic) y Debido (sic) Proceso (sic) tengo el derecho de defensa y el adquirido de prórroga legal, de adquisición preferente (…)”; ante tal circunstancia, denuncia que el acto recurrido lesiona sus derechos constitucionales tales como el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirma que “(…) que no se probó fehacientemente la pretendida necesidad de la vivienda de la arrendadora para sus hijos (…)”, por lo cual sostiene que debe ser anulado el acto administrativo.

Sostiene, que “(…) como arrendataria cumplí con todas y cada una de las obligaciones del contrato, con el pago puntual, así como el uso habitacional familiar del apartamento, y con el pago puntual de todos y cada uno de los servicios de fuerza eléctrica, agua, condominio, teléfono, etc., asimismo, la arrendadora confesó los hechos ciertos, que le depositaron y pagamos como arrendatarios con toda puntualidad y asimismo, que tengo prácticamente 10 años como arrendataria (…)”.

Solicitó, que se “(…) ordene la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) que me sanciona y ORDENA (sic) sin oírme la habilitación de la vía judicial para el Desalojo (sic) de la vivienda mi grupo familiar y en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas (…)”, así también “(…) y proceda conforme a derecho y a proporcionarme todos los elementos para el eficaz ejercicio del Derecho Constitucional de Defensa y las Garantías denunciadas como violadas (…)”, de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 párrafo 12, en referencia a las medidas cautelares.

Expresa, que la “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo es una medida provisoria, incidental y de carácter previo, lo cual supone – entre otras consecuencia -, que sólo está destinada a detener momentáneamente la eficacia del acto recurrido, de suerte que bajo ningún respeto, su pronunciamiento puede versar sobre el fondo de la controversia (…)” en virtud por la cual solicitó que se decrete la suspensión de los presuntos efectos jurídicos de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primeros del articulo 588 ejusdem.

Finamente solicito en su petitorio:
“(…) 1º) Se admita y substancie la presente Demanda de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad , de conformidad con la Constitución y las Leyes en contra del llamado Acto Administrativo Número 00982, del Asunto MC-00314/12-0, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre de 2014, relativa a la autorización administrativa de habilitación de la vía judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; 2º) Que haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga a este honorable Juzgado, de conformidad con la Constitución y las Leyes declare CON LUGAR y en consecuencia restablezca la situación jurídica infligida en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas (…)” asimismo “(…) 3º) Que se declare la recurrida ABSOLUTAMENTE NULA, como acto de justicia; 4º) Que se recabe de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el expediente administrativo (…).
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar interpuesta por la ciudadana MARILUZ MALAVÉ DE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, debidamente asistida por los abogados Alberto José Rivas Acuña y Evelyn Carolina Carolina Millán Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.552 y 155.153 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI); al respecto se observa que según el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece que: “(…) La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (…)”.
Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”

En virtud de lo anterior “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; asimismo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra y al criterio Jurisprudencial antes señalado, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBLIDAD

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad con medida cautelar, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Gloria Isabel Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.074.355, en su carácter de tercera interesada en la causa en virtud de la cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio de la misma a los efectos de practicar su notificación.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia de la parte demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar interpuesta por la ciudadana MARILUZ MALAVÉ de MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, debidamente asistida por los abogados Alberto José Rivas Acuña y Evelyn Carolina Millán Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.552 y 155.153 respectivamente contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad con medida cautelar interpuesta y en consecuencia:

2.1.- Se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la Fiscal General de la República y a la ciudadana Gloria Isabel Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.074.355, en su carácter de tercera interesada en la causa en virtud de la cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio de la misma a los efectos de practicar su notificación

3.- Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA



Exp. Nro. 2015-2431/MCH/CV/EG