REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2773-15
En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 19.026.794, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nro. VAC-DENI-030/15, de fecha 22 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano William Agustín Villegas Bonilla, en su condición de Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Por asignación efectuada el 21 de julio de 2015, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la parte actora, que en fecha 17 de marzo de 2014, realizó la solicitud de inscripción de forma extemporánea ante la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a los fines de cursar el periodo académico 2014-01 para cursar la Especialidad de Ingeniería Marítima. Asimismo, precisó que en fecha 29 de abril de 2014 la Coordinación de Registro Estudiantil de la referida Casa de Estudio, emitió registro de inscripción signado con el Nro. REG-SEG-REE-002, mediante el cual se dejó constancia del acto aludido.
Acotó, que en fecha 22 de enero de 2015, fue notificado del acto administrativo Nro. VAC-DENI-030/15, suscrito por el ciudadano William Agustín Villegas Bonilla, en su condición de Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Marítima del Caribe, mediante el cual se informa que fue retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima, mención Operaciones, de conformidad con el parágrafo único del artículo 90 del Reglamento Estudiantil.
Alegó, que el auto impugnado incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad, al fundamentar su decisión en una sanción desproporcionada al hecho suscitado.
Expresó, que la notificación del acto administrativo fue efectuada de forma defectuosa toda vez que no se indicó de manera expresa los recursos administrativos a los cuales tenía acceso el hoy recurrente; lo cual a su criterio deviene en una violación flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa.
Asimismo, sostuvo que el acto administrativo signado con el Nro. VAC-DENI-030/15, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, correspondiendo su emisión al Consejo Universitario como Órgano Colegiado y no, al Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería, tal como advierte en el presente caso.
Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación presupone una violación al derecho a la educación, toda vez que priva al hoy recurrente de la posibilidad de obtener el título universitario e invoca los artículos 21, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, afirmó que el acto administrativo cuestionado comporta un exceso por parte de la Administración Pública, toda vez que el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, se limitó a aplicar la sanción más gravosa, sin valorar en prima facie el derecho a la educación, consagrado en el texto constitucional, por ello denuncia la violación al principio de proporcionalidad.
En relación al amparo cautelar, lo ejerce presuntamente por la violación del derecho a la educación y obtención de título universitario, a la igualdad ante le ley y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículos 102, 103, 21. 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además señaló que la violación al derecho constitucional a la educación se verifica del acto administrativo impugnado
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se declare procedente el amparo cautelar, o en su defecto la medida de suspensión de efectos, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal en primer lugar determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Jonathan Alexander Vera Moreno, titular de la cédula de identidad N°. 19.026.794, asistido por el abogado Gendry González, contra el Acto Administrativo Nro. VAC-DENI-030/15 del 22 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano William Agustín Villegas Bonilla, en su condición de Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Experimental Marítima del Caribe y al respecto observa:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones dispone en su segundo párrafo lo siguiente:
“…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos de acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”
Conforme a la norma transcrita resulta evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En el presente caso, se observa que el acto impugnado fue emitido por la Universidad Nacional Marítima del Caribe, la cual es una universidad nacional creada mediante Gaceta Oficial N° 36.988 del 07 de julio de 2000 y dado que el recurso de nulidad es la acción principal resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la naturaleza jurídica de las universidades nacionales:
“…la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. sentencias de esta Sala, de fechas 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela).” (Negrillas de este fallo).
Del criterio jurisprudencial supra indicado, se desprende que las universidades nacionales son entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con el Decreto de Creación en Gaceta Oficial, cuentan con patrimonio propio, están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación. Por tanto, las Universidades Nacionales, forman parte de la Administración Pública Nacional; de allí que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerlo y decidirlo a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En conexión con lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 15, de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: Lucrecia Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), señaló:

“…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Resaltado de este fallo).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado y siendo que la competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se declara competente y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE el recurso de nulidad y se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. Igualmente, se ordena notificar a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense los oficios correspondientes.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar y a tal efecto se observa que la parte actora fundamenta el mismo con base a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisando que el amparo cautelar solicitado tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales a la educación, a la obtención de un titulo universitario, a la igualdad ante la ley, al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, ha referido que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO).
Este criterio fue reiterado en la Sentencia Nro. 00733 de la misma Sala, en fecha 19 de junio de 2012, caso: Valencia Papelera, C.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.”

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, la procedencia de la mencionada medida está sujeta a la existencia y verificación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción para el otorgamiento del amparo cautelar del cual se pueda desprender los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, ya señalados anteriormente.
Ante lo expuesto, debe advertirse que el solicitante de la protección cautelar tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las tres primeras aludidas presunciones, pues como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho constitucional que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010, respectivamente).
En este caso, corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris, para la cual se advierte que la parte actora al momento de solicitar la referida medida cautelar de amparo no fundamentó la misma en hechos concretos, ni indicó la forma como presuntamente fueron violentados sus derechos constitucionales, ya que sólo se limitó a enunciar la violación de su derecho a la educación, a la obtención de un titulo universitario, a la igualdad ante la ley, al derecho a la defensa y al debido proceso, y en conexión con lo antes expuesto no sólo basta el señalamiento de la violación del derecho constitucional considerado como vulnerado, también se debe probar en autos de que forma se violaron dichos derechos. Ahora bien, para verificar la existencia del fumus bonis iuris o similitud de buen derecho requiere de una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, lo cual no hizo el recurrente en el presente caso. Por otra parte, este Tribunal para constatar las violaciones de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendría que entrar al análisis de normas de rango sublegal para determinar la legalidad del acto impugnado, lo cual constituye la materia de fondo a ser dilucidada en el recurso de nulidad, no siendo la vía de amparo cautelar la idónea a tal fin, pues en ésta lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional.
En cuanto a periculum in mora, se observa que una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar este requisito, en virtud de su carácter concurrente con el anterior, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, por no haber cumplido los requisitos de procedencia el amparo cautelar solicitado. Así se declara.-
La parte actora dispone de un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, para consignar las copias simples que han e anexarse a las compulsas y para la conformación del cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.026.794; asistido por el abogado Gendry González, ya identificado, en el encabezamiento de esta decisión, contra el Acto Administrativo Nro. VAC-DENI-030/15, de fecha 22 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano William Agustín Villegas Bonilla, en su condición de Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, uno de los cuales será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.2773-15/NJM/CMV/rg