/



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1072-08
En fecha 7 de enero de 2009, los abogados José Rafael Mora Trejo e Indira verónica Medina Tabasca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.728 y 70.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa P.A.N° 395-08 de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Previa distribución efectuada en fecha 04 de diciembre de 2008, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 05 del mismo mes y año.

¬ ¬-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal solicitó al Inspector del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio 1445-08, Librado en esa misma fecha, dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, consignado por el Alguacil el 21 de enero de 2009.
El 18 de marzo de 2009, este Juzgado ratificó el contenido del Oficio Nro. 1445-08, librado en fecha 10 de diciembre de 2008, otorgándole diez (10) días de despacho siguiente a los fines de que la parte recurrida consignare el expediente administrativo, mediante oficio librado con el Nro. 0406-09.
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió mediante oficio S/N de fecha 02 de julio de 2009, originales de los antecedentes administrativo correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en consecuencia, este Tribunal ordenó agregar los referidos antecedentes mediante pieza por separado.
El 09 de julio de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, asimismo se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante oficios N° 1177-09, 1178-09, 1179-09 y 1185-09, respectivamente, así como boleta a la ciudadana Nohemy Lugo Yépez, en su condición de tercero interesado.
En fecha 21 de julio de 2009, mediante escrito suscrito por ela bogado José Omar Delgado Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 390.348, en su carácter de representante de la república Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de imposición de multa y la notificación de la Procuradora General de la República. En este mismo sentido, este Tribunal se pronunció de dicha solicitud el 23 de julio de 2009, conminado a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 13 de agosto de 2009, se abrió cuaderno separado a los fines de realizar el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, visto que fueron consignadas las copias simples por la parte interesada.
En fecha 25 de mayo de 2015, la abogada Inés María Monterota, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.626, consigna poder en copia simple ad effectum videndi, así como consigna copia simple de la liquidación firmada por la parte interesada, cuya constancia y escrito íntegro que contiene la transacción forma parte del expediente que cursa por ante Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 6445, asimismo solicita la homologación de la presente causa.
Finalmente, por auto de fecha ___ de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly Josefina Maldonado, como Juez Temporal y quien suscribe la presente decisión.

-II-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 01 de febrero del 2007 comenzó a prestar servicios en el Ministerio, en la Dirección de Publicaciones adscritas a la Dirección General de Difusión y Publicidad la ciudadana Nohemy Lugo Yépez hasta el 31 de enero de 2008
Manifestó, que en fecha 30 de enero de 2008 a su representada se le notificó de la de la no renovación del contrato y en fecha 06 de febrero de 2008, inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas (Sede Norte), el cual fue admitido en fecha 11 de febrero de 2008 y notificado en fecha 15 de mayo de ese mismo año.
Adujo, Que la ciudadana antes identificada era personal contratado por lo cual debido a que no fue renovado dicho contrato termino la relación laboral, sin embargo la Inspectoría violo el derecho a la defensa de la parte demandante en el presente recurso vista que no se aperturó el lapso probatorio establecido en la ley, sin embargo, fue sustanciado el proceso por la Inspectoría y fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones.
Finalmente solicita que el recurso interpuesto sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, anulando así la providencia administrativa N°395-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría recurrida.


-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por los abogados José Rafael Mora Trejo e Indira Verónica Medina Tabasca inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.728 y 70.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, contra la Providencia Administrativa P.A.N° 395-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Rafael Mora Trejo e Indira Verónica Medina Tabasca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.728 y 70.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, consignado mediante escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa P.A.N° 395-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ________________________________ (_______) de Septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En fecha _________________________________- (_______) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-1072-08/NJM/CMVkd