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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1359-09
En fecha 23 de octubre de 2009, el abogado Nelson Prato Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR., Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, el cual se rige por el Decreto Nro. 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007; consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0235-2009 de fecha 30 de abril de 2009, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009 correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 28 del mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal mediante oficio 1781-09 solicitó la remisión de copias certificadas del expediente administrativo 079-2008-01-01035, contentivo de la providencia administrativa Nº 0235-2009, de fecha 30 de abril de 2009, al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
El 01 de marzo de 2010, el abogado Manuel Barreto, Inscrito en ele Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor parte actora, consignó reforma del escrito libelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado.
El 17 de marzo de 2010, se recibió Oficio Nro. 0124-2010, de fecha 2 de marzo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), mediante el cual se informa de la imposibilidad de remitir los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal.
El 18 de mayo de 2010 la abogada Marvelys Sevilla, Juez Temporal del este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de agosto de 2010 este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y se ordenó dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
El 21 de octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a la admisibilidad de la reforma del escrito libelar presentada por el abogado Manuel Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.340, actuando con el carácter de apoderado judicial Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, y ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y boleta dirigida al Presidente de la aludida Junta Liquidadora.
El 7 de diciembre de 2010 se recibió Oficio Nro. 0629-10, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), mediante el cual se remiten copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2008-01-01035.
El 13 de diciembre de 2010, este Juzgado, ordenó abrir expediente administrativo constante de ciento once (111) folios útiles. Igualmente, se ordenó librar boleta notificación dirigida a la ciudadana Daria del Valle Guerra de Guerra, en su carácter de tercera interesada.
El 23 de julio de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, Juez Temporal del este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libraron Oficios dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y al Procurador General de la República; los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado el 21 de noviembre de 2012.
El 17 de octubre de 2012, este Juzgado ordeno librar Oficios dirigidos al Fiscal General de la República y al Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, así como boleta dirigida a la ciudadana Daria del Valle Guerra de Guerra, en su carácter de tercera interesada, a los fines de notificarles del contenido del auto dictado en fecha 23 de julio del mismo año. En fechas 21 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de los oficios correspondientes.
El 27 de noviembre de 2012 se ordenó mediante auto, fijar a las puertas de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Daria del Valle Guerra de Guerra en su condición de tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de enero de 2013 el Alguacil consignó la respectiva boleta.
El 13 de febrero de 2014, se recibió por ante este Despacho, escrito de informe emitido por el Ministerio Público, a través del cual solicita se declarare consumada la perención y extinguida la instancia.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que la ciudadana Daria del Valle Guerra de Guerra, antes identificada, ingresó al Instituto Nacional del Menor desempeñando el cargo de Obrera desde el 10 de febrero de 2005, hasta el 6 de julio de 2008.
Manifestó, que la referida ciudadana interpuso un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador; dicho procedimiento fue admitido. Asimismo, señaló que el día 30 de julio de 2008, se ordenó la notificación de su representada, y el 11 de agosto del mismo año, tuvo lugar el acto de contestación.
Acotó, que el día 12 de agosto de 2008 la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria, emitiendo un pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas el día 14 del mismo mes y año. De igual modo, indicó que el 30 de abril de 2009 se declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Daria del Valle Guerra de Guerra, y se ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de todos los salarios dejados de percibir.
Adujo, que en el procedimiento interpuesto no se llevaron acabo las formalidades necesarias para el cumplimiento del debido proceso, siendo que se omitieron normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas por las partes, igualmente alegó infracción de la Ley y falso supuesto de hecho y de derecho, y explanó que su disposición constituye una orden de imposible e ilegal ejecución; razón por la cual, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa P.A. Nro. 0235-2009, de fecha 30 de abril de 2009
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden publico y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Nelson Prato Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR., contra la Providencia Administrativa Nro. 0235-2009 de fecha 30 de abril de 2009, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” EN EL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Nelson Prato Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR., Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, el cual se rige por el Decreto Nro. 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007; consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0235-2009 de fecha 30 de abril de 2009, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” EN EL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ________________________________ (_______) de Septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En fecha _________________________________- (_______) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-1359-09/NJM/CMV/kc.-