REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2784-15
En fecha 24 de septiembre de 2015, los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A; consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. DNPA/DS/2015/00678, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano César Leopoldo Ferrer Dupuy, en su carácter de Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos, y contra la Planilla de Liquidación de multa signada con el Nro. 2015/000621, de fecha 17 de abril de 2015.
Previa distribución efectuada el 24 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 28 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora fundamento su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el día 23 de abril de 2015, se notificó a su representada del contenido de Providencia Administrativa Nro. DNPA/DS/2015/00678, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano César Leopoldo Ferrer Dupuy, en su carácter de Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos; mediante la cual se impone a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., una multa por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T.), equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000).
Esgrimió, que la Superintendencia de Precios Justos fundamentó el acto objeto de impugnación en la Inspección Nro. 2015/749, practicada a la empresa en fecha 8 de enero de 2015, por medio de la cual se pudo constatar que “(…) de catorce (14) cajas registradoras con las que cuenta el local, únicamente se encuentran en funcionamiento nueve (9) de ellas (…)”, hecho el cual a criterio de la Administración, presupone una violación al numeral 9 del artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Sostuvo, que la referida sanción se interpuso de forma prácticamente inmediata sin la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, constituyendo un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció, que la Administración Pública incurrió en una interpretación errónea de la normativa contenida Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que la misma no prevé la obligatoriedad de mantener operativas la totalidad de las cajas, ni precisa que su incumplimiento devendrá en la interposición de una sanción pecuniaria.
Alegó, que “(…) mantener activas nueve (9) cajas registradoras de un total de catorce (14), no afecta la prestación del servicio, más aún, para el momento de la inspección de fecha 08 de enero 2015, que como se evidencia de fotos anexas el área de cajas de la sucursal se encontraba totalmente libre de colas; es decir, sin filas de personas, de manera que quien llegaba, podía pagar de forma inmediata sus productos. Circunstancia que pudo haber sido alegada y demostrada dentro de un procedimiento previo que lamentablemente, injusta e inconstitucionalmente no se materializó (…)”.
Acotó, que en el caso de marras se omitieron normas de orden público generando una violación a los principios de tipicidad y supremacía constitucional.
Por otra parte, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se “(…) desaplique por control difuso el artículo 74 (sic) de la Ley de Precios Justos, que sirve de fundamento a la Superintendencia de Precios Justos para actuar de forma contraria a la establecida constitucionalmente (…)”.
Igualmente, solicito se decrete medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa Nro. DNPA/DS/2015/00678, y la Planilla de Liquidación de multa signada con el Nro. 2015/000621, por encontrarse configurados los extremos legalmente establecidos.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se revoque la multa interpuesta a la sociedad mercantil anteriormente indicada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. DNPA/DS/2015/00678, y la Planilla de Liquidación de multa Nro. 2015/000621 emitidas por la Superintendencia de Precios Justos.
Al respecto se observa, que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 5º, establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Asimismo, el artículo 23 eiusdem, en su numeral 5, establece que:
“Artículo 23 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”
Por su parte, el artículo 25 de la misma ley, establece lo siguiente:
“Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
En este sentido, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano César Leopoldo Ferrer Dupuy, en su condición de Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES), órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, el cual no es ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la ley antes indicada; razón por la cual, considera este Tribunal que es INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, y DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. DNPA/DS/2015/00678, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano César Leopoldo Ferrer Dupuy, en su carácter de Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos, y contra la Planilla de Liquidación de multa signada con el Nro. 2015/000621, de fecha 17 de abril de 2015.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.-
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY J. MALDONADO
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-2784-15/NJM/CMV/kc.-
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