En fecha 27 de abril de 2006 fue recibido por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar incoado por el ciudadano ALI MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.070, venezolano, con domicilio en la Calle José María Carreño de la Población de Cúa, estado Miranda, asistido por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.933, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY , adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social .
El 30 de octubre de 2007, fue admitida la presente causa, se ordeno librar Cartel de Emplazamiento y realizar las notificaciones a las partes involucradas, quedó asentado bajo el Nº 5314 nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 05 de mayo de 2008, previa redistribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, se le dio entrada, en virtud que se encontraba paralizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fijó un termino de 10 días hábiles para darle continuidad a la misma y se ordenó la notificación de las partes.
El 26 de abril de 2006, fue declarada la Perención de la Instancia.
En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora apeló el auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2010 y el auto de fecha 11 de mayo de 2011.
El 02 de agosto de 2011, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de octubre de 2011, fue recibido el expediente en la Unidad de recepción y distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia a tenor de lo siguiente: 1.- Competente para conocer de la apelación, 2.- Con Lugar la apelación interpuesta, 3.- Se revoco la decisión apelada y 4.- Ordeno reponer la causa al estado de notificar a las partes.
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado da por recibido el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de agosto de 2015, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la declinatoria de la competencia a los Tribunales Laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2015, el recurrente solicita al Tribunal desestimar la solicitud de declinatoria de la competencia y solicito se ordenara a reponer la causa al estado de notificar a las partes.
Este Tribunal considera menester efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El presente recurso funcionarial gravita entorno a la pretensión del ciudadano ALI MOHAMAD, a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0377, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yescenia Liliana Alvarez Bustamante.
Arguye, de conformidad con el “artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” la suspensión de los efectos impugnados. Así mismo solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Igualmente, solicito que se declare Con Lugar su pretensión, en cuanto a la nulidad total y absoluta de la Providencia Administrativa N° 0377 de fecha 31 de octubre de 2005, se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado y se declare la presente causa como de mero derecho de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente declare si procede la reducción de los lapsos.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Marianella Serra, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la Declinatoria de Competencia para los Tribunales Laborales, de conformidad con lo establecido en “el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y el criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2015, la parte actora solicito al Tribunal desestimar la solicitud de Declinatoria de Competencia.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE NULIDAD
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar al respecto, observa:
El presente Recurso fue contra una decisión dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de Providencia Administrativa N° 0377, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Inspectora de Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E) Yrasmel Palacios González, donde fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada ante ese ente por la ciudadana Yescenia L Alvarez Bustamante.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para decidir el presente recurso que se ejerció contra la parte recurrida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Así tenemos que existe un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso Central la Pastora, C.A., con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011; mediante la cual indico que:
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorias del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque concentrados- de la Administración Pública Nacional sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución d dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, la finalidad de determinar quien es el juez natural el cual debe conocer las Acciones de Nulidad interpuestas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en las sentencias Nros. 190 y 288, expedientes 03-934 y 03-0428, respectivamente, de fechas 19 de febrero y 05 de marzo de 2014, con Ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y José Delgado Ocando, respectivamente lo siguiente:
“Sentencia Nº 190-(…) Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales. Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimientos) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la Ley que las regia cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por lo tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva Ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohibe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de vigencia, es decir d alli en adelante” (…)
“Sentencia 288(…) El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo siguiente: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, (…)”
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, trata el problema de la aplicación de la Ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de Ley.
De lo anterior se deduce que la Ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en cursos anteriores a su entrada en vigencia, mientras que Ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(...)Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)”
Por su parte el artículo 259 señala que:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Ahora bien los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la competencia por la materia y la cuantía, sino también deben ser territorialmente competentes para conocer del proceso.
La administración de justicia no puede agruparse en un solo lugar para dirimir los asuntos sometidos a su consideración, por lo que atendiendo a ésta circunstancia, se ha distribuido la misma en el Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la categoría del Tribunal en la escala judicial, las clases de procesos a conocer y demás atribuciones que puedan serle pertinentes.
En este orden de ideas, la competencia por la materia suele ser declarada excepcionalmente por el Juez y opuesta como defensa perentoria por el demandado.
De lo anterior se colige en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia y el territorio solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Publico, y aquellas demandas en donde la Ley expresamente lo determine, de manera que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.

En este orden de idea, examinada la pretensión del recurrente, observa el Tribunal que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene de la actuación de un Órgano de la Administración Pública; el cual es la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy que resuelve una petición relacionada con la estabilidad laboral de la ciudadana Yescenia Liliana Álvarez Bustamante. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declina su competencia para decidir del presente Recurso Contencioso de Nulidad y Amparo Cautelar incoado por el ciudadano ALI MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.070, asistido por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0377, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, visto que la ya prenombrada Inspectoria se encuentra ubicada en los Valles del Tuy le corresponde conocer por la materia al Juzgado de Primera Instancia Laboral que corresponda por distribución, con competencia en la ciudad de Charallave. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de competencia, el presente Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar.
- DECLINA su competencia al Circuito Judicial Laboral extensión Valles del Tuy, para que conozca de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
El SECRETARIO (A.C.C.);

RICARDO PRADO
En esta misma fecha 17-09-2015, siendo las doce y cinco post-meridiem (12:05 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIA (A.C.C.);
RICARDO PRADO
Exp. 0367
JVTR/RP/67