Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 06 de Agosto de 2015, por el abogado GERARDO PONCE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE parte recurrida en la presente causa y por el ciudadano JULIO REYES titular de la cedula de identidad Nº 18.086.064 asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, Inpreabogado Nº 79.708 parte recurrente, al respecto este Tribunal observa:

I
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICION AL RECURSO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de “OPOSICION al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO JAVIER REYES PALENCIA contra el Acto Administrativo contenido en Resolución Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE mediante la cual se “Resolvió” su “expulsión o separación de la comunidad universitaria” por el lapso de cinco (5) años o diez (10) semestres académicos regulares”, notificada el 19 de enero de 2015…” el referido escrito de oposición fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrida y el mismo forma parte del escrito de promoción de pruebas consignado con ocasión de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:

“Rechazo y contradigo todos y cada uno de los supuestos vicios denunciados por la querellante en su recurso contra el acto dictado por mi representada, dicho acto fue dictado conforme a derecho y goza de plena validez por su total legalidad, asi lo ratifico en el presente escrito rechazando cada uno de los planteamientos esgrimidos por el recurrente en contra del acto impugnado en los términos siguientes:

Sostiene el recurrente que curso estudios en la Universidad en la Carrera de Ingeniería Ambiental “desempeñándose sin ningún inconveniente” los primeros años.

Que el 03 de junio de 2014, se suscito una “revuelta en el comedor de estudiantes” en la Universidad, por lo que se le apertura un procedimiento disciplinario, señalando su responsabilidad en el hecho y se resolvió la aplicación de una de las mayores sanciones disciplinarias contenidas en la Ley de Universidades.

Señala que la referida decisión contenida en el acto recurrido se le notifico en fecha 19 de enero de 2015, y que contra la misma no ejerció recurso de reconsideración por ante el Consejo Universitario en fecha 23 de enero de 2015, expresando que no ha obtenido respuesta alguna sobre dicho recurso.

Que en el capitulo IV del escrito libelar de la parte recurrente denominado “Pretensión. Razones y Fundamentos”, se expresa:

1.- Que el acto administrativo recurrido se encuentra “basado en normativa carente de legalidad” se fundamenta en un Reglamento General “NO APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION UNIVERSITARIA ni para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario no (sic) para la fecha de emisión del acto que hoy recurr(e) (sic) “. Al respecto el apoderado del organismo querellado señala que el recurrente no se atiene a la verdad de los hechos ni del derecho, por cuanto el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante Resolución Nº 037 del Despacho del Ministro de fecha 15 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.487 de fecha 1 de Septiembre de 2014.

2.- Que el acto impugnado se fundamenta en un Reglamento Estudiantil interno “que emana del citado Reglamento General por lo que, en definitiva ambos carecen de legalidad y no pueden servir de fundamento al acto recurrido, todo lo cual ocasiona la nulidad del mismo”. Asimismo con respecto a este argumento el apoderado judicial de la parte recurrida manifiesta que en relación con el Reglamento Estudiantil señalado dentro del fundamento de derecho del acto recurrido, que el mismo fue dictado por el Consejo Universitario, dentro del ejercicio pleno de su autonomía funcional, administrativa y técnica, reconocida tanto como por el Tribunal Supremo de Justicia, como por del Pueblo, como normativa interna en cumplimiento con el mandato que se encuentra contenido dentro del Decreto Presidencial Nº 899 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.988 del 07 de julio de 2000. Razones por la cual solicita el hoy recurrido se desestime como inexistente la denuncia antes señalada, por cuanto a criterio del recurrido, no existe evidencia que el hoy querellante haya denunciado con vista a lo alegado violación o vulneración al principio de legalidad ni al derecho a la defensa y debido proceso del recurrente en el acto impugnado, lo cual de acuerdo con lo señalado por el apoderado judicial de la parte recurrida hace improcedente la declaratoria de nulidad del referido acto y así solicita se declare en la definitiva.

3.- Que en lo referente a la supuesta violación del derecho a la defensa, debido proceso, educación y obtención del titulo universitario esgrimido por el recurrente, señala el hoy recurrido que para el momento del dictarse el acto y tramitarse el referido procedimiento disciplinario donde se le respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, la normativa en la cual se fundamento dicho acto tenia y tiene plena vigencia, borrándose con total apego a la legalidad y dentro de la esfera de competencia atribuida tanto por el principio de autonomía consagrado en la Carta Magna y en la Ley de Universidades.

Señala igualmente el apoderado judicial del Organismo querellado que según el propio recurrente ejerció recurso de reconsideración contra el acto impugnado por ante el Consejo Universitario, pese a señalársele de manera expresa los recursos pertinentes para su defensa y debido proceso en la notificación conforme lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los cuales no se encontraba el mismo, y en ese mismo orden de ideas indica que la Universidad ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento con el efectivo ejercicio por parte del recurrente de sus derechos y garantías procesales para su defensa y acceso a los órganos competente para conocer de los recursos que consideren pertinentes a sus derechos e intereses, en aras de la economía procedimental que garantiza la efectiva tutela judicial de los derechos e intereses de los ciudadanos, evitando los formalismos innecesarios.

Expone igualmente que en el negado supuesto, de haberse incurrido en una vulneración de dicho principio, en modo alguno , ello invalida ni vicia de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en dichas providencias, tanto en su forma como en su fondo, pues la sanción impuesta en el referido acto, se encuentra ajustada a la legalidad y debido proceso, fundamentada tanto en hechos como en derecho con los correspondientes soportes probatorios, lo cual lo dota de plena eficacia jurídica hasta tanto no sean anuladas o dejadas sin efecto por la autoridad competente para tal fin, de llegarse a comprobar la existencia de algún vicio que motive dicha declaratoria, pues se cumplió de manera integra para la constitución de dicho acto, con el debido proceso y la plena garantía del ejercicio de los derechos constitucionales del hoy recurrente en el curso del procedimiento administrativo correspondiente.

Explana de igual forma el querellado que por cuanto el recurrente fue formalmente notificado del acto administrativo recurrido, a los fines de dar cumplimiento a su derecho a la defensa y debido proceso, con indicación expresa de los recursos que podía oponer para la defensa de sus intereses.

Asimismo expone que en el encabezamiento de la “presente denuncia” dentro del rengo de artículos constitucionales violentados por la decisión recurrida hace mencion al articulo 21 de la Carta Magna correspondiente al derecho a la igualdad, sin embargo, en relación con ese derecho, el accionante no realizo planteamiento alguno en tal sentido sino que se limito a indicarlo dentro de las disposiciones denunciadas como conculcadas, sin hacer alegato alguno relacionado con los hechos o actuaciones que supuestamente configurarían dicha violación y no identifica quienes serian sus iguales frente a los cuales se estaría vulnerando este derecho. Y siendo que la carga procesal sobre estos alegatos le corresponde al accionante, quien no cumplió con la misma, y que dicha carga no puede ser suplida por el Órgano Jurisdiccional, considera pertinente afirmar que el querellado no vulnero los derechos esgrimidos por el accionante con el acto recurrido, por lo que solicita se declare Sin Lugar la nulidad del acto recurrido.

Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el recurrente al sostener que la decisión se fundamento en “hechos inexistentes y falsos”, ya que el acta recoge “hechos falsos o inexistentes” fue suscrita por ciudadanos “NO presentes al momento de suscitarse los hechos. Adicionalmente, en la fase probatoria respectiva no se pudo determinar con absoluta precisión la conducta constitutiva de falta grave que acarrea la sanción impuesta”. El apoderado judicial del organismo querellado manifiesta que el recurrente incurre en “una falta a la verdad de hechos y de derecho en su escrito”, pues tanto del procedimiento administrativo como del acto recurrido así como de los elementos probatorios que lo acompañan, se evidencia contrariamente a lo señalado por el querellante, al encontrarse de manera fehaciente de los hechos allí mencionados que se suscitaron en la fecha indicada, que los mismos fueron presenciados por las personas que suscriben la referida acta, tal y como se evidencia de las testimoniales rendidas en el curso del procedimiento por todos y cada uno de ellos, en donde se afirma la ocurrencia de los referidos hechos así como la participación del recurrente en los mismos, y la presencia de los testigos en esa oportunidad donde se suscitaron éstos, y cuyas testimoniales no fueron contradichas por elemento alguno de convicción dentro del curso del procedimiento. Solo limitándose a señalar la supuesta inexistencia del hecho que motivo la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y del acto recurrido, y la supuesta no presencia de las personas que suscriben el acta donde se deja constancia de dicho hecho. Sino que no cumple con su carga procesal, y se contradice pues no indica las personas que supuestamente no estuvieron presentes en un hecho que según afirma es “inexistente” situación que a criterio del querellado es totalmente absurda y carente de lógica pues no se puede estar presente o ausente en algo que no existe. En base a estas consideraciones el querellado solicita se desestime “dicha denuncia por no corresponderse a la verdad de los hechos ni del derecho ni a las actas que conforman el respectivo procedimiento administrativo”

En el punto referente al supuesto incumplimiento de otros requisitos del acto administrativo recurrido por carecer supuestamente de la mención de los recursos sobre los que dispone el recurrente para ejercer contra la decisión, circunstancia que indefectiblemente según el criterio del recurrente afecta su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, señala el apoderado judicial de la parte recurrida que su representada si dio cumplimiento a los señalado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto señala indico claramente todos los recursos a ejercer, “términos” para ejercerlos y órganos competentes, garantizando de esta manera el derecho a la defensa del querellante, y queda evidenciado por cuanto el mismo accedió tempestivamente interponiendo el recurso que señala la ley para defensa de sus derechos e intereses. Razones por las que solicita se desestime el argumento esgrimido por el recurrente.
En cuanto al alegato de incompetencia de la autoridad que emitió el acto recurrido, por cuanto el Secretario del Consejo Universitario no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza del acto hoy recurrido y no se evidencia delegación alguna, el apoderado judicial del querellado sostiene que los alegatos del recurrente son contradictorios por cuanto en el acto objeto de litigio se señala de manera expresa la sesión del Consejo Universitario en la cual se tomo la referida decisión y la totalidad de su motivación, y el Secretario del Consejo Universitario es el funcionario que notifica la decisión a las demás dependencias de la Universidad conforme a las previsiones legales del caso, tal y como lo señala el propio recurrente en su escrito libelar quien con fundamento en las atribuciones conferidas en el articulo 14 numeral 26 del Reglamento General de Universidades en concordancia con lo previsto en los artículos 26,124 y 125 de la Ley de Universidades y el Reglamento estudiantil Vigente para el momento de dictarse el auto, quien en uso de sus competencias toma la decisión contenida en el acto impugnado, en virtud de lo cual, según lo explanado por el recurrido no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, por lo que solicita así lo declare este Tribunal.
Por ultimo expone el apoderado judicial del recurrido que con respecto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanción señalada por el accionante quien argumenta que la misma se configura pues según su criterio “no hubo proporcionalidad ni análisis de los diferentes mandatos de tipificación contenidos en la Ley de Universidades dado que el Consejo Directivo (sic) aplica una canción mas gravosa de las posibles”. A juicio del apoderado judicial del querellado el accionante incurre en una falta de correspondencia de lo alegado con la verdad, pues del propio acto se evidencia de manera expresa que para determinar la sanción a aplicarse tomaron en cuenta no solo la gravedad de los hechos constatados, sino además todas las atenuantes y agravantes que pudieran evidenciarse del expediente académico y disciplinario personal del recurrente, actuando conforme a derecho, al considerar para la determinación de la imposición de la sanción y el tiempo de duración de su aplicación todos los atenuantes agravantes y características del caso, tanto a favor como en contra del recurrente para llegar a la decisión contenida en el acto impugnado, por lo que solicita en consecuencia se desestime el alegato esgrimido por el accionante. Y con base a lo alegado anteriormente solicita se declare en la definitiva la ausencia de vicios que afecten de nulidad el acto impugnado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA OPOSICION AL RECURSO

El organismo querellado se opone escrito libelar consignado en su oportunidad por el ciudadano JULIO REYES titular de la cedula de identidad Nº 18.086.064 asistido por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, Inpreabogado Nº 79.708 parte recurrente, en virtud de que según su criterio el acto objeto de impugnación carece de vicios que lo puedan afectar de nulidad.

A mayor abundamiento, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que ordinariamente, la “OPOSICION “al recurso es una herramienta procesal necesaria la cual le ha sido otorgada a la parte recurrida con ocasión de la contestación al recurso del cual se trate. Ahora bien nos encontramos dentro del presupuesto procesal correspondiente al lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuyo iter procedimental se encuentra ampliamente explanado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza así:

Articulo 84 Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, y ordenara evacuar los medios que lo requieran, para lo cual dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas…
Omissis
…Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado del Tribunal)

De igual manera el Código de Procedimiento Civil establece taxativamente en su artículo 364 lo siguiente:

“… Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa...”

Asimismo resulta oportuno pensar que la regla contenida en el articulo señalado Ut-Supra , de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, y en el caso que nos ocupa no podrán alegarse cuestiones de fondo que deberán ser resueltas en la definitiva






III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto a la promoción de las pruebas documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrida en el capitulo denominado “II PROMOCION DE PRUEBAS”:

Reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que favorece a su representada, al respecto este Juzgado observa:
Este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:

“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es INTRASCENDENTE el pronunciamiento sobre estos.

Asimismo promueve como documentales:

1.- Copias conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos consignados con el presente escrito y que hacen plena prueba de los alegatos esgrimidos que desvirtúan los supuestos vicios denunciados por el recurrente.
2.- Promueve en su totalidad los antecedentes administrativos consignados en autos.
3.- Marcado “E”, copias de Oficios dirigidos tanto al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como a la Defensoria del Pueblo.

Este Juzgado las ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto las mismas son de carácter documental, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano JULIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.086.064, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, Inpreabogado Nº 79.708, parte recurrente en la presente causa.

En cuanto al Capitulo I denominado VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS, Reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que favorece a su representado, al respecto este Juzgado observa:

Este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:

“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en la presente causa, tenemos que en cuanto al Capitulo denominado CAPITULO II DOCUMENTALES en el cual promovió:

1.- Marcado “A” memorando signado DGCVE-OFAES-000229-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, acompañado de opinión jurídica anexo “A1”, signada CNU/CJ/0213/2013 de fecha 12 de diciembre de 2013 suscrita por el Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades y la Coordinadota del despacho del Viceministro de Políticas Estudiantiles, dirigida al Viceministro de Políticas Estudiantiles.

2.- Marcado “B” el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.487 de fecha 1º de Septiembre de 2014, así como Resolución Nº 037 de fecha 15 de julio de 2014.

3.- Marcado “C” y “C1” comunicados emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología signado Nº 204-DGBSU-00427 de fecha 19 de mayo de 2015 y de la Defensoria del Pueblo signado bajo el Nº DdP/DDEV/Nº 0158-2015 de fecha 13 de abril de 2015.

4.- Marcado “D y D1, D2” comunicaciones signadas DGCVE-OFAES-0055-14 emanada del Viceministerio de Políticas Estudiantiles de fecha 21 de abril de 2014, comunicación signada CNU/CJ/0104/2012 de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la Consultorìa Jurídica del Consejo Nacional de Universidades y la comunicación signada OCJ: M-2012-803 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada del Director General de la Oficina y Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

5.- Marcado “E y E1 comunicaciones de fecha 23 de enero y 23 de febrero de 2015 respectivamente suscritas por el recurrente dirigidas al Consejo Universitario del Organismo Querellado.

6.- Marcado F notificación y providencia de expulsión del recurrente

7.- Marcado “G” Boleta de Notificación donde se da inicio al procedimiento disciplinario, y marcado “G1” expediente disciplinario del recurrente.

Este Juzgado las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto las mismas son de carácter documental, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES


El SECRETARIO ACC


RICARDO PRADO D.





En esta misma fecha 17-09-2015, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Y se libro boleta a la parte recurrente
EL SECRETARIO ACC.

RICARDO PRADO D


Exp. 2546
JVTR/RP/Msp
Sentencia Interlocutoria.