Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de Agosto de 2015, por la abogada ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa interpuesta por el abogado VICOR CORDOVA, Inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 9693, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSE OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 10.511.121 contra su representada el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) este Tribunal observa:
En cuanto a la promoción de las pruebas documentales:
En el Capitulo denominado I la apoderada judicial de la parte querellada promueve y hace valer los documentos que “debidamente certificados cursan a los autos” y que evidencian que al querellante le fue otorgada la pensión por incapacidad, diferente a la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , cancelándosele todos y cada uno de los beneficios reclamados en la presente querella existiendo la debida constancia en autos.
1.- Promueven a través de los documentos que cursan a los autos específicamente en el folio ciento cincuenta y dos (152) debidamente certificado constancia de liquidación de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad , las cuales estaban colocadas en Fideicomiso en el Banco Provincial por el periodo laborado desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004) al cinco de junio de dos mil doce (2012) por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 42.566,87).
2.- La cancelación de una cantidad adicional al efectuar el recalculo de las cantidades adeudadas, integrándose en el capital no colocado, la incidencia del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, recibiendo por tal concepto la cantidad de Cincuenta mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 50.374)
3.- En documentos que cursan al folio ciento cuarenta y cuatro (144) complemento de la liquidación por concepto de doceavo de Bonificación de Fin de año y dotación de uniforme así como cualquier diferencia que pudiese producirse.
4.- Orden Administrativa debidamente certificada contentiva de los salarios dejados de percibir, oponiendo a tal efecto Cheque del Banco Provincial N| 08102474, Cuenta Corriente 01080004830100050090 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005) recibido y firmado por el hoy recurrente.
5.- La cancelación de 40 salarios de acuerdo a la Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva, según Orden Administrativa N° P-2012-03-194 de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce según cheque del Banco de Venezuela Nº 00012471, Cuenta Corriente 0102013270000023391, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por la cantidad de ciento nueve mil setenta y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 109.079,50) en copia certificada, recibida y firmada por el recurrente.
Finalmente promueven y hacen valer los documentos que cursan a los autos que evidencian el cumplimiento por parte del Organismo querellado.

Este Juzgado las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto las mismas son de carácter documental, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones legales establecidas en el artículo 429 eiusdem

Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI D., Inpreabogado Nos 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE OCHOA FERNANDEZ, identificado Ut-Supra, parte recurrente en la presente causa. la apoderadas actoras promueven las siguientes pruebas:
En cuanto al Capitulo denominado I DOCUMENTALES:
1.- Auto del 02 de Septiembre de 2005, emanado de Inspectoria del Trabajo.
2.- Comunicación de fecha 04 de noviembre de 2004, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos solicitando el pago de las diferencias adeudadas por su representado.
3.- Cheque Nº 01220194 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por veintiún mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.483,99)
4.- Cheque Nº 08102474 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) por seis millones seiscientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.636.000,00)
5.- Cheque Nº 0012471 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ciento nueve mil setenta y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (109.079,50)
6.- Recibo de pago por concepto de 40 sueldos conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva; Liquidación de prestaciones sociales por pensión de invalidez por veintiún mil cuatrocientos sesenta y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.463,99)
7.- Doceava parte del bono vacacional y la bonificación de fin de año.
8.- retiro del fondo fiduciario por egreso, Análisis de vacaciones, calculo retroactivo según lo establecido en el literal c del artículo 42 de la LOTTT.
9.- complemento de liquidación final de prestaciones sociales, relación de conceptos integradores del salario; diferencia por liquidación pasivo laboral 2013.
10.- complemento de liquidación de prestaciones sociales bono vacacional y de fin de año desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004) al cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
11.- pago por conceptos de salarios caídos y reenganche.
12.- Comunicación de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) dirigida al Gerente General del Recursos Humanos por el hoy recurrente, mediante la cual solicito el pago de la datación de uniformes conforme a lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva.
12.- Oficio GGHH/296.200/020 de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos mediante la cual se hizo de su conocimiento el otorgamiento de la pensión por invalidez y su notificación, así como los cálculos realizados por la Inspectoria del Trabajo.
Este Juzgado las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto las mismas son de carácter documental, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones legales establecidas en el artículo 429 eiusdem .

En cuanto al Capitulo denominado III EXPERTICIA:
Solicitan las apoderadas actoras en su escrito de promoción de pruebas, la realización de una experticia sobre los montos pagados por la parte recurrida, a fin de establecer claramente las diferencias reclamadas toda vez que la fecha de ingreso real fue el Primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el despido fue realizado el diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), y el reingreso se produjo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil once (2011). Siendo que tampoco le fue cancelada la dotación de uniformes correspondiente a los años mil novecientos noventa y nueve (1999) a dos mil cuatro (2004), conforme a la Cláusula 15 de la Convención Colectiva. De igual manera alegan las diferencias en las vacaciones, aguinaldos correspondientes al periodo mil novecientos noventa y nueve (1999) a dos mil cuatro (2004), quinquenio, bonos, fideicomiso mas intereses, todo lo cual hace indispensable la practica de una experticia a fin de poder establecer claramente las diferencias a que alude la presente querella, así como los intereses moratorios devengados y la aplicación de la correspondiente indexación, a cuyo efecto fueron consignadas las documentales respectivas a los fines de facilitar la realización de la experticia respectiva.
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte recurrente, según las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa
Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio el actor recurre ante la no cancelación de una serie de conceptos dinerarios una vez egresado de la institución, exigiendo el pago de los mismos durante los periodos de tiempo señalados Ut-Supra, aunado a ello invoca las previsiones contenidas en la Convención Colectiva con respecto al pago de algunos beneficios socio económicos, los cuales sufrieron variaciones en el tiempo. De lo cual se colige que, la mencionada prueba promovida en el Capitulo III del escrito de pruebas presentado, si guarda relación con el asunto controvertido, y en consecuencia, este Juzgado la Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto las mismas son de carácter documental, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anterior se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de expertos para la práctica del mencionado peritaje, de conformidad con el Artículo 452 eiusdem, para el Segundo día de Despacho siguiente a las Once antes meridiem (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015)
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES


LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO


En esta misma fecha 28-09-2015, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO



Exp. 2416
JVTR/LB/Msp
Sentencia Interlocutoria.