Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 23, tomo 41-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ, MAXIMILIANO HERNANDEZ, MAGALY TIAPA, LUIS BLANCO y EUSEBIO AZUAJE, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 3.533, 15.407, 15.655, 79.579, 1.267 y 52.533, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUADRAGESIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001262.

ACTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, que negó la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2015, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015.

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto (tempestivamente) por el abogado José Luis Ramírez, en fecha 11 de agosto de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, que negó la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2015, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que: “…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, la cual se encuentra definitivamente firma; y vista igualmente, la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2015; por el mismo Juzgado Superior, referida al recurso interpuesto contra la decisión proferida por este tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, sobre la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo; la cual ha quedado definitivamente firme. Este Tribunal, procede a DECRETA LA EJECUCION DEL FALLO, para lo cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede a la parte demandada, la sociedad mercantil, “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.”. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1986; bajo el N°. 23, Tomo 41, A-Pro; un lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES Y SIGUIENTES al de hoy, para que dé CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO del fallo definitivamente firme. En virtud de ello, este Tribunal ordena a la demandada, cancelar a la ciudadana, MARÍA ALEJANDRINA AMARICUA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.333.012. La suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 161.509,65). De igual forma, se le insta a la parte demandada a honrar el pago de los Expertos Contables que actuaron en el proceso, a saber: a la licenciada, Lenor Rivas, cuyo monto fue estimado en su informe de experticia, la cantidad de Bolívares siete mil ochenta sin céntimos (Bs.7.080,00); y a la Licenciada, ALISSON RIOS, la cantidad de Bolívares seis mil setecientos cincuenta sin céntimos (Bs. 6.750,00) y al licenciado, EDDY LARA, la cantidad de Bolívares seis mil setecientos cincuenta sin céntimos (Bs. 6.750,00); emolumentos que deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada, sin que nada obste para que la misma realice en caso de considerarlo conveniente, un reclamo respecto a los honorarios, lo cual en caso de darse, se decidiría de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, en la sede de este Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia…”.

Así mismo, consta diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, realizada por el abogado José Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 29/07/2015, por el Juzgado in comento.

Ahora bien, mediante auto de fecha 06/08/2015, el a quo negó la apelación propuesta.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el juicio principal, así como en la presente incidencia, esta alzada pude constatar al verificarse las actas del expediente así como del “Sistema Informático Juris 2000”, que en fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta denominada “REUNIÓN CONCILIATORIA”, declaró que: “…El día de hoy, jueves diecisiete (17) de septiembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada por este tribunal para práctica de la medida de embargo ejecutivo fijada. No obstante, se hacen presentes los apoderados tanto de la parte actora y de la parte demandada, los profesionales del Derecho, Alexander Pérez y José Luis Ramírez, respectivamente. Y en este estado, el apoderado judicial de la empresa demandada, manifiesta al tribunal que procederá a dar cumplimiento a la sentencia y en consecuencia procede a efectuar el pago total del monte condenado; mediante la emisión de un cheque personal, por la suma de Bolívares ciento sesenta y un mil quinientos nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 161.509,65); Librado contra la cuenta corriente N°. 0116-0443-91-0109528032; cuyo titular es el ciudadano José Ramírez e identificado con el N°. 99001006 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, con la fecha de hoy diecisiete (17) de septiembre de 2015. Y a todos los fines legales, se deja copia del señalado cheque. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”, no evidenciándose mención alguna de parte de la hoy recurrente que haga inferir algún descontento con el precitado acto, así como con el contenido del mismo.

Del mismo modo se constata del “Sistema Informático Juris 2000”, que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el a quo estableció que: “…Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015; procedió a realizar el pago del monto total condenado, de Bs. 161.509,65; dándole así cumplimiento de manera voluntaria y total a la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014; este Tribunal, da por terminada la presente causa, y ordena el Archivo Definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Archívese…”.

Así mismo, el precitado Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, remitió oficio con copias certificada de la precitada acta denominada “REUNIÓN CONCILIATORIA” de fecha 17/09/2015, que cursan a los folios 29 y 30, cuestión que implica que en el presente asunto haya devenido el decaimiento del presente recurso de hecho, toda vez con la ocurrencia sobrevenida del precitado hecho, procesalmente conlleva a que la presente incidencia carezca de validez, por cuanto la misma no existe autónomamente, sino en razón de la vigencia de la causa principal, la cual al haber concluido conlleva a que se extinga igualmente lo accesorio (incidencias pendientes), lo que implica que el presente recurso pierda total vigencia, deviniendo la presente incidencia (y su pronunciamiento) en inoficioso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO dándose por terminando el presente procedimiento (el recurso de hecho ejercido); en consecuencia, se indica que llegada la oportunidad legal correspondiente se ordenará enviar el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;







WG/GU/rg.
EXP. N°: AP21-R-2015-001262.