REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: AP21-R-2015-001029
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GUZMAN PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.926.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.213 y 158.313 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda mero declarativa, incoada por el ciudadano Luís Armando Guzmán Pereira, contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial CA., siendo presentada en fecha 19 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acta de distribución de fecha 22 de junio de 2015 corresponde al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el conocimiento de la causa, y en fecha 30 de junio de 2015 se dio por recibido y admite la presente acción.
Luego en fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia deja sin efecto el auto de admisión de la acción dictado el 30 de junio de 2015 y declara Inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano Luís Armando Guzmán Pereira contra Alimentos Polar Comercial.
En fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano Marianno Gianantonio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 01 de julio de 2015 emanada del Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo.
En fecha 10 de julio de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Mediante acta de distribución de fecha 14 de julio de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 15 de julio 2015 y se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 06 de agosto de 2015 a las once de la mañana (11:00 am).
Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora recurrente que la presente apelación se presenta contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante la cual declaro inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por los abogados de la parte actora. Es el caso que el ciudadano actor ingreso a la entidad demanda bajo un contrato a tiempo indeterminado en el cargo de Operador de Producción concretamente en la elaboración de vinagres pasteurizados para la marca denominada MAVESA. Alega que al inicio de la relación laboral fue contratado por un tercero de nombre OSISTENCOSA, el cual a su vez mantenía una relación de servicios con PEPSI-COLA VENEZUELA CA. Alega la recurrente que al actor debe calificarse como trabajador de Alimentos Polar Comercial, y el reconocimiento de su tiempo de servicio para los fines legales consiguientes. Destaca que la empresa demandada ha obligado recientemente al actor a suscribir un nuevo contrato en el cual se le reconoce como personal de nuevo ingreso lo cual es ilegal visto que siempre estuvo prestando servicio para la demandada. Por ultimo establece que consideran esta la vía idónea para realizar la presente acción, por cuanto solo se pretende que se declare un derecho, que es en esencia el motivo de la acción mero declarativa. Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y admita la acción propuesta.-
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar a si efectivamente se encuentran llenos los extremos legales y jurisprudenciales para admitir la acción mero declarativa intentada por la parte actora, a los fines que se declare la existencia de una relación laboral, entre el accionante y la demanda y en segundo lugar verificar la existencia de un fraude laboral en virtud de una presunta tercerización del actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente caso es preciso realizar algunas precisiones sobre lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional han definido como Acciones Mero Declarativas o acciones de mera certeza, es así que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Al respecto de este tipo de acciones el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero definió las acciones mero declarativas:
“las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.”
De lo anteriormente transcrito entiende esta Alzada que para proponerse una acción de mera declaración, tal como lo contempla el artículo 16 del CPC, en primer lugar no debe existir otra acción mediante la cual se pueda obtener la satisfacción entera de su interés jurídico, en segundo lugar debe existir incertidumbre acerca de la existencia o no de la relación jurídica que se pretende declarar, lo que ha denominado la doctrina como incertidumbre objetiva, en tercer lugar se desprende de esta incertidumbre que el proponente sufriría un daño o prejuicio, si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda distinta.
Fijados como han sido los requisitos para la procedencia de una acción mero declarativa pasa esta Alzada a analizar la acción propuesta. En el caso de marras expone la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Luis Armando Guzmán Pereira a través de la presente acción pretende que en este procedimiento de acción mero declarativa se establezca que la relación que el mantiene con la demandada sea calificada como una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que es un tercerizado de la empresa Alimentos Polar Comercial C. A., que según su decir ha cometido fraude laboral, ya que aduce en su libelo que fue contratado por otra empresa llamada Organización de Sistemas de Contratación OSISTECONSA”. Se establece que en virtud que el mencionado ciudadano es supervisado y recibe órdenes e instrucciones y permisos del personal supervisorio de la planta, perteneciente a la empresa demandada en este procedimiento, se le considere como un trabajador tercerizado de ésta, para obtener los beneficios y condiciones de trabajo de la misma.
Considera la actora que en el presente caso no existe otra vía procesal idónea para la declaración del presente derecho ya que lo único que a su decir se pretende es la declaración de la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la empresa demandada.
Expone el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que el sentenciador de primera instancia no se detuvo a analizar que en la situación jurídica actual del ciudadano actor no cabe que se pueda accionar por la vía de cobro de prestaciones sociales o que en el texto del libelo de la demanda no se menciona nunca que hubiesen beneficios laborales que se adeuden a mi representado o que la sola inclusión del actor en la nomina de la empresa es suficiente para satisfacer el actual interés jurídico del hoy recurrente, por lo que lo único que se pretende es que se reconozca la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado con la demandada.
Esta calificación a través de una acción mero declarativa conllevaría a determinar si existe o no fraude laboral y posteriormente a crear una prueba preconstituida a favor del recurrente, para obtener los beneficios laborales de esa empresa, pero ya establecido por una decisión judicial, en la cual se declare que el actor es un trabajador de la accionada, por lo cual esta no podría entablar defensa alguna contra esta calificación.
En el caso bajo estudio considera esta Alzada que el recurrente cuenta con diversas alternativas tanto ante órganos judiciales, como administrativos para resolver la controversia planteada entre éste y la empresa que demanda en esta causa.
Por las razones antes expuestas es por lo que esta Alzada concuerda plenamente con el criterio explanado por el a quo en su sentencia de fecha 01 de julio de 2015, por lo que resulta inadmisible la acción mero declarativa propuesta por el actor y en consecuencia Sin Lugar la apelación ejercida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO GUZMAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.926.829, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas. TERCERO: En virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
GON/JR/JM
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