REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
Resolución Judicial Nº 199 -15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-1882-14VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 02 de octubre de 2014, por la ciudadana ANA GONZALEZ MANRIQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 185.496, según se desprende del escrito contentivo del referido recurso, en su condición de defensora del ciudadano COBA MARTINEZ JULIO, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación inserta en el folio 64 del presente cuaderno de incidencia; determinándose en razón de ello que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 37 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 27-09-2014, en la cual quedó notificada la parte recurrente de la decisión, hasta la fecha 02-10-2014 ejerce Recurso de Apelación, transcurrió un día hábil a saber lunes 29 de octubre de 2014…”.
Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA GONZALEZ MANRIQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreagogado Nº 185.496, en su condición de defensora del ciudadano COBA MARTINEZ JULIO, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA GONZALEZ MANRIQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreagogado Nº 185.496, en su condición de defensora del ciudadano COBA MARTINEZ JULIO, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA DE CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/OC/RMR/ocs/gina*