REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-1960-15 VCM
Decisión Nº: 198-15
Corresponde a esta Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 13 de julio de 2015, por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensoras Públicas Décima Tercera (13º)Provisoria y Auxiliar con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 30 de julio de 2015, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 04 de septiembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 11 de julio de 2015, el Juez Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, cuyo acto obra inserto entre los folios 18 al 21 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…UNICO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación seguida contra el ciudadano: EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, por la presunta comisión del delito: VIOLACION SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MELWIS JOLEIKA MOSQUERA KAJALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.823.142, por cuanto se observa del hecho denunciado que la víctima fue sometida a actos sexuales no consentido por parte del imputado consistiendo en la introducción de los dedos del imputado por la vagina de la víctima, y obligándola a realizar sexo de forma oral. Es por lo que se desprende que el hecho denunciado se corresponde con tipo penal ofrecido por la representación fiscal. Por otra parte se declara con lugar la solicitud de la privación judicial de libertad contra el imputado al verificarse que los hechos son de data reciente lo que lógicamente no ha trascurrido el lapso de la caducidad de la acción penal, y la pena del delito de Violencia Sexual, es de naturaleza corporal vale decir que comporta privación de libertad, en relación a suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho denunciado se desprende del dicho de la víctima, que no conocía a su agresor razón por la cual no existe razones que permitan establecer el dicho del a misma como mendaz; que el hecho ocurrió en horas de la noche y en la vía pública en la calle Colombia, adyacente al Hospital Pediátrico ELIAS TORO DE CATIA, a 30 metros de la residencia de la victima; fue abordada por el imputado, motivos por los cuales no se puede contar con testigos presénciales de un hecho que suele ocurrir en la clandestinidad, que la victima bajo temor de amenaza de muerte al simular el agresor que portaba un arma de fuego la hizo caminar abrazándole hacia las escaleras y en dicho lugar es cuando procedió a bajarle su ropa interior intentando introducir su pena en la vagina, no obstante la victima apretó fuertemente sus piernas y el agresor creyó que efectivamente la había penetrado, repitiendo dicha acción de manera continua para finalmente obligarle a que practicase sexo de forma oral y viceversa, que luego el imputado se alejo del lugar y la victima sale en busca de ayuda familiar, que posteriormente fue avistado por su persona y ante el señalamiento que hiciera a sus amigos que el imputado era la persona que la había agredido sexualmente aquellos reaccionaron de manera agresiva hasta lograr detenerle conjuntamente con el organismo policial que practico la aprehensión; asimismo se observa de las actuaci0ones que la víctima se sometió a un examen vagino recta en el cual se deja constancia que no presenta lesiones, lo que se corresponde con lo manifestado por la victima respecto a que el imputado no pudo introducir su miembro viril en la cavidad vaginal, no obstante a que había creído que si lo había hecho, guardando verosimilitud el dicho del a victima con lo denunciado, razón por la cual este Tribunal consigue satisfecho los extremos del articulo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 3 de la norma adjetiva penal, se observa el contenido de lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero, al desprenderse la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente proceso penal de prosperar la acción penal, oscila entre 10 a 25 años de prisión, lo que iguala en su límite máximo la pena de 10 años de prisión, en este sentido se desprende que la pena que pudiera llegar a imponerse supera las expectativas que pudiera tener el imputado en el presente proceso penal, motivo por el cual no se apegaría al proceso de forma voluntaria en estado de libertad, razones que permiten a este Tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-. 23.430.476…”.
Así mismo, cursa a los folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia, el auto señalado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulto publicado el 11 de julio de 2015.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensoras Públicas Décima Tercera (13º)Provisoria y Auxiliar con Competencia Peal Espacial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 02 al 10 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
(omissis)
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, como lo es el dicho de la víctima, como consta en Denuncia de fecha 05 de Julio de 2015, así mismo ignorando esta defensa que otros elementos sirvieron de base al recurrido para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. La víctima fue trasladada a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, siendo atendida por el Médico Forense de guardia en fecha 09 de julio de 2015 y deja constancia que la víctima presentó DESFLORACION VAGINAL ANTIGUA, ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO, es por ello que a criterio de la defensa no se evidencia Lesión Vagino -Rectal reciente, sino antigua, llama poderosamente la atención a esta defensa que según la presunta víctima los hechos sucedieron en fecha 05 de julio de 2015 y ella denunció el día 09 de julio de 2015, porque supuestamente lo reconoció en la calle, porque ella desconocía quien fue que presuntamente la violó, en virtud de esto los hechos están un poco ambiguos con el delito imputado, que se tiene como consumado, y que el autor es el ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, prueba científica esta por excelencia que permite verificar la comisión del delito antes mencionado; aunado a lo anterior cabe destacar que las actas procesales o había testigo alguno que presenciaran o dieran fe del hecho que se le imputase, de acuerdo a esto esta Defensa Técnica se plantea las siguientes interrogantes ¿porqué la presunta víctima no denunció inmediatamente los hechos ante los organismos policiales? ¿Porqué la presunta víctima espero cuatro (4) días luego de la ocurrencia de los hechos?.
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser regla, puede decretarse la privación de libertad en el proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedentes dicha Medida Privativa, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
(Omissis).
En el caso de marras, considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del numeral 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 2º (sic) y 3º (sic) y 238 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de nuestro defendido EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Si bien los delitos cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10 años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en los delitos precalificados no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; toda vez que el ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ es persona humilde y trabajador, y tiene arraigo en el país y es el más interesado que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”.
(Omissis).
En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normal que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a la que bien tenga dicho tribunal, a los fines de no queden nugatorias tales garantías, solicitando así mismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad a mi asistido sujeto a medida cautelar, a objeto de que el mismo continúe con el proceso, imponiéndole una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las Medidas de Protección previstas en el artículo 90 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación en virtud de que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADA CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia sea REVOCADA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privativa de Libertad, por considerar que en el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la ley, así como las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto de la audiencia para la presentación del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, celebrado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 11 de julio de 2015, la ciudadana SANDRA BOLIVAR, en su condición de Fiscala 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiriendo tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento especial, y se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado, y en este orden la ciudadana Juez a quo, resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando acreditado en el presente asunto, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, consideró como presunto autor del referido hecho punible, al ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, a quien le decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2; 237 Parágrafo Primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo auto conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó publicada en la misma fecha de la audiencia para la presentación del aprehendido.
Contra el anterior pronunciamiento, las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensoras Públicas Décima Tercera (13º) Provisoria y Auxiliar con Competencia Peal Espacial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, interpusieron recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
Que”... La víctima fue trasladada a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, siendo atendida por el Médico Forense de guardia en fecha 09 de julio de 2015 y deja constancia que la victima presento DESFLORACION VAGINAL ANTIGUA, ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO, es por ello que a criterio de la defensa no se evidencia Lesión Vagido-Rectal reciente, sino antigua, llama poderosamente la atención a esta defensa que según la presunta víctima los hechos sucedieron en fecha 05 de julio de 2015 y ella denuncio el día 09 de julio de 2015, porque supuestamente lo reconoció en la calle, porque ella desconocía quien fue que presuntamente la violo, en virtud de esto los hechos están un poco ambiguos…”.
Que de “… las actas procesales no había testigo alguno que presenciaran o dieran fe del hecho que se le imputase, de acuerdo a esto esta Defensa Técnica se plantea loas siguientes…”
Que “… que no se encuentran llenos los extremos del numeral 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del articulo 236 y parágrafo primero del articulo 237 2º (sic) y 3º (sic) y 238 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de nuestro defendido EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ no se encuentran satisfechos…”
Que en el presente caso, a través del fallo recurrido se vulnero el derecho a la defensa y la afirmación de libertad, que debe prevalecer dentro del proceso
Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad menos gravosas, a favor del imputado.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo indicó la recurrida, encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el cual aparece relacionado el ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ; circunstancias éstas, acreditadas conforme lo exige el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de julio de 2015, rendida por la Víctima, ante el Centro de Coordinación Coche de la Policía Nacional Bolivariana; en donde deja constancia de:
“…Me dirigía hacia el hogar en horas nocturnas, me fui a despedir de una amiga y llegando a mi casa en la esquina el sujeto me abordo, amenazándome con una supuesta arma, me hizo caminar abrazándolo hacia las escaleras simulando en todo momento la supuesta arma, llegamos a las escaleras, bajo mi ropa interior intentando introducir su pene, apretando mis piernas el creyó que había penetrado, repitiendo esta acción varias veces, el mismo me obligo a hacerle sexo oral y viceversa. Decía repetidamente que habían amigos de él en la zona, que tenían tiempo viéndome. Luego de lo sucedido me mando a sentar y bajo en alguna dirección, luego de unos minutos y percatándome de que no estaba cercano, corrí a mi casa”. “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano le hizo amenazas? CONTESTO: “si me echas paja te voy a matar maldita, yo soy asesino, no te puedo dejar viva porque me viste la cara, me indicaba que lo abrazara y hablara con el” QUINTA PREGUNTA: Diga usted si resulto alguna persona lesionada durante el procedimiento? CONTESTO: “no lesiono pero introdujo sus dedos por la vagina y practico sexo oral”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si hubo penetración del miembro? CONTESTO: “no”.
2.- Acta Policial, del 09 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Central Estación Policial La Candelaria de la Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 16 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:
“…Siendo aproximadamente las (07:00) horas de LA NOCHE 09 de JULIO del presente año, estando de servicio en el cuadrante 1 de LA CANDELARIA… nos encontrábamos de recorrido A PIE, por dicho sector, donde nos percatamos de una gran multitud de personas que tenían agarrado a un ciudadano, nos acercamos para percatarnos de lo que estaba sucediendo las personas que se encontraban en el lugar nos indicaron que el ciudadano que tenían agarrado, el mismo había abusado de una ciudadana el día 08/07/2015 en horas nocturna, el ciudadano antes mencionado de nombre EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ 23.430.476, totalmente golpeado por la gran mayoría de ciudadanos que gritaban maten a ese violador antecedimos a resguardar al ciudadano de su integridad física… indicándole a los ciudadanos que buscara a la víctima corroborar la información sobre lo sucedido en ese sitio en minuto más tarde hace presencia la ciudadana MERWINS MOSQUERA… la cual fue llevada a practicarle el examen médico legal vagino rectal cuyo diagnostico fue el siguiente (desfloración ano rectal sil lesiones)…”.
Pues, bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Control y apreciados por éste, en el fallo objeto de impugnación, se desprende que presuntamente, el 08 de julio de 2014, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente; en la Calle Colombia, adyacente al Hospital Pediátrico Elías Toro de Catia, resultó abordada la víctima por el ciudadano, quien bajo amenazas la conmino con una supuesta arma, para que lo acompañara, hasta llegar a una escalera donde presuntamente le introdujo sus dedos en la vagina, intentando además penetrarla con su miembro viril y la obligo a practicarle sexo oral.
Dada las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la presente investigación, aparece presuntamente el imputado de autos, como autor del hecho; tal como logra inferirse del acta de aprehensiones policial, del 09 de julio de 2015, destacada por el Tribunal de la recurrida, a través del cual infirió que el ciudadano identificado con el nombre de EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ; quien fuera aprehendido por la ciudadanía presuntamente por abusador sexualmente de una ciudadana, el día 8 el mismo mes y año.
Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó acreditado por el a quo, mediante la decisión dictada el 11 de julio de 2015, el periculum in mora, al destacarse la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, todo ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excede en su límite mínimo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir razonablemente el peligro de fuga.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, en el auto dictado el 11 de julio de 2015, el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Conforme a ello, no quedaba otra resolución a la instancia, que desestimar los argumentos de la defensa, por no ajustarse a la realidad de las actas.
Siendo así, concluye esta Alzada que en la decisión dictada el 11 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aparece acreditando los dos supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, dicho fallo goza de una motivación suficiente, conforme lo exige el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a juicio de esta Alzada el presunto vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, debe resultar desestimado por este Alzada. Y así decide.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensoras Públicas Décima Tercera (13º)Provisoria y Auxiliar con Competencia Peal Espacial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensoras Públicas Décima Tercera (13º)Provisoria y Auxiliar con Competencia Peal Espacial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA DE CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/RMR/ocs/gina*
Causa Nº CA-1960-15VCM