REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205 ° y 156°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 202 -15
Asunto Nº CA-1976-15VCM
En fecha 10 de septiembre de 2015, mediante Resolución Judicial N° 194-15, fue admitido el recurso de apelación presentado el 15 de mayo de 2015, por la ciudadana Coromoto del Rosario Briceño y el ciudadano José Rafael Trejo Guerrero, Defensora Pública Provisoria y Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano Edinson José Rada Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-17.279.547, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El y la recurrenta entre los alegatos señalan las evidentes contradicciones que se desprenden de las actas procesales, como por ejemplo el acta procesal penal de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 43. Parroquia La Dolorita donde señala como delito ACTOS LASCIVOS y lo señalado por el Ministerio Público, que considera una de ellas (Las Actas) se desprende que el delito es ACTOS LASCIVOS y de lo declarado por nuestro defendido quien manifestó que es mentira, que él estaba jugando con su hija, la cual tiene 5 años, que no sabe escribir y menos por celular, por lo cual a [la] defensa se opuso a la Precalificación Jurídica (sic) en virtud de que existen múltiples diligencias por practicar, ya que solo consta en autos la declaración de la presunta víctima de 10 años y de su hermanita de 5 añitos de edad, la cual estudia en Preescolar, no sabe marcar un número de teléfono (…) no consta la realización de la Experticia Seminal a las prendas colectadas; no existe el Examen Médico Legal practicado a la niña supuesta víctima de los hechos, ni Evaluación Psicológica tanto a la víctima como a la niña de 5 añitos de edadM (sic).
(…) aunado a lo anteriormente señalado, no están llenos los supuestos del ARTÍCULO 236 a los fines de ordenar la Privativa de libertad ya que debe conjugarse y no analizarse de manera separada púes no está lleno el supuesto del ordinal 2° (sic) como lo es FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, no existe en autos la práctica de examen o evaluación psicológica tanto a la victima de 10 años como de la otra niña de 5 años de edad, es decir, no se le ha practicado a las niñas ninguna Evaluación Psicológica. En tal sentido, la defensa solicitó se declarara sin lugar la solicitud de Privativa de Libertad y en su lugar, se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) es por lo que se observa de las actuaciones en la presente causa que no existen suficientes elementos de los cuales se pudiera presumir que nuestro defendido es autor o participe del delito que se le quiere inculpar, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad del mismo, para así tomar la decisión de privar de su libertad a nuestro patrocinado, ocasionando con la decisión del Juzgado 5° de Control de Violencia Contra la Mujer (sic) un gravamen irreparable a nuestro defendido violentando así los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, defensa e igualdad entre las partes, señalados en los ARTICULOS 8, 9 y 12 de la Ley Adjetiva Penal Vigente y ARTICULO 49 ORDINAL (sic) 2° y 8°, Derechos Sagrados (sic) Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos (…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la contestación del recurso de apelación que nos ocupa observa que el mismo carece de fundamentos serios por cuanto solo señala de manera genérica que la recurrida contravino normas de orden público relacionadas con la libertad personal (Art. 44 CRBV), (sic) Presunción de Inocencia (Art. 8 COPP), Afirmación de la Libertad (Art. 9 COPP), (sic) expresando que la privación de libertad es una excepción a la regla, todo ello sin establecer realmente como fueron vulnerados tales principios, derechos y garantías a través de la decisión recurrida dictada por el Tribunal A quo por lo cual resulta difícil defenderse ante tal alegato (…), que se evidencia de la simple lectura de la decisión recurrida que la misma se encuentra totalmente ajustada y conforme a derecho, toda vez que se encuentra debidamente motivada y sustentada con plurales y contestes elementos de convicción que le permitieron estimar acreditada hasta esa etapa procesal, la existencia del hecho punible, tal como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos autor o participe en su comisión, tales como el Acta Policial de Aprehensión donde se hace constar que el imputado de autos era señalado directamente por la niña víctima, su hermana como testigo presencial de los hechos que le son atribuidos, así como por la progenitora de la misma que resulta testigo referencial (…) y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización ello con base a la pena que pudiera llegarse a imponerse cuyo término máximo supera por demás los 10 años de pena privativa de libertad, y la magnitud del daño causado pues los hechos que le son atribuidos constituyen la vulneración de la integridad, dignidad e indemnidad sexual de una infante de tan solo 10 años de edad (…).
Así las cosas se evidencia a criterio de la representación fiscal satisfecho los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°; articulo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera la defensa señalar que en virtud de que el Juzgado A quo dicto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos se configura una violación o vulneración al Debido Proceso (Art. 49 numeral 2° CRBV), (sic) la Presunción de Inocencia (articulo 8 COPP) y la Afirmación de la Libertad (articulo 9 COPP) (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados los argumentos de la y del recurrente esta instancia revisora evidencia de las actuaciones practicadas del órgano receptor de la denuncia las cuales conllevaron a la aprehensión del hoy imputado, los instrumentos siguientes:1) Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia que el día domingo 10 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada en el Marco Del (sic) Plan Patria Segura (patrullaje inteligente) encontrándonos de servicio en la sede del Comando de la Parroquia la Dolorita, ubicado en el km 04 de la carretera Petare Santa Lucia, se apersonó una ciudadana quien dijo ser llamarse Neumary Tabora, manifestando “…que su hija la niña D:A:B:T, le había enviado un mensaje de texto a su teléfono celular donde le decía que su padrastro le estaba pidiendo que se desnudara y posteriormente recibió una llamada telefónica por parte de su otra hija donde le informaba que su papá tenía a su hija mayor desnuda y le estaba amenazando de muerte, por lo que pidió que le acompañáramos hasta su lugar de residencia ubicada en la calle Juan XXIII de la Parroquia la Dolorita(…). 2) Acta de denuncia de fecha 10 de mayo de 2015, relacionada con la declaración de una ciudadana quien dijo ser y llamarse Neumary, quien expuso: “….El día sábado 09 de mayo del 2015, aproximadamente a las 12:15 de la noche recibí un mensaje de texto de mi hija “Daylin” donde me decía que “Encho” le había dicho que se desnudara yo le envié un mensaje preguntándole que qué pasaba pero no me respondió y llame a la casa, mi hija me respondió que estaba en la casa que todavía estaba despierta y en ese momento mi pareja Edinson le quito el teléfono a la niña y me pregunto que si ya había salido del trabajo y yo le dije que no, que había mucho trabajo y me dijo bueno hablamos cuando llegues y colgó, luego a las 12:32 me recibí una llamada del teléfono de mi hija Daylin y era mi hija menor Neyliberth y me dijo “mami apúrate que mi papa hizo desnudar a Daylin y dijo que la iba a matar” de una vez yo salí de mi trabajo y cuando iba pasando por el comando de la Guardia me baje del taxi y pedí ayuda a los Guardias que estaban allí, ellos me acompañaron hasta mi casa y cuando entramos mi hija Daylin me conto todo lo que Edinson le había hecho, los Guardias de inmediato lo agarraron y él decía que no había hecho nada que solo estaba jugando con la niña y estaba borracho, luego los guardias Nacionales lo sacaron se lo llevaron a la patrulla y me pidieron que los acompañara para tomarme una declaración”…”. 3) Acta de denuncia de fecha 10 de mayo de 2015, relacionada con la declaración de la niña N. cuya identificación se omite por exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, quien expresó: “….ayer en la tarde “Encho” estaba
tomando con unos vecinos como desde las 06:00 de la tarde, “Encho” llego borracho y llego a mi cuarto, me dijo que me desnudara y que me acostara en la cama de mi mama, yo le dije que no, que no me iba a desnudar y salió de mi cuarto en ese momentos le mande un mensaje de texto al teléfono de mi mamá y le dije lo que estaba pasando, luego “Encho” entro con un cuchillo en la mano y me dijo desnúdate y me puso el cuchillo en el cuello, ahí me saco de mi cuarto y entramos al cuarto de mi mamá, me dijo que me desnudara y me acostara en la cama, yo me desnudé y el apago la luz del cuarto, se bajo el cierre y me dijo que le chupara el pene, comenzó a tocarme los senos y la trotona, me decía que le diera besos y que le chupara el pene, yo le decía que no y él decía “cállate si no te mato” y me obligaba a chuparle el pene, después de eso el me echo como una saliva por encima de la totona, luego me dijo que me limpiara y me pusiera la ropa, después llego mi mama y cuando ella tocaba la puerta “Encho” me hacia señales que no dijera nada le abrí la puerta de la casa a mi mama y ella entro con unos guardias…”Es todo, y 4) Acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2015, relacionada con la declaración de la niña .N., cuya identidad se omite por expresa disposición legal, quien compareció ante el órgano receptor de la denuncia acompañada por su representante legal y manifestó:“…. Mi papá le dijo a mi hermana que le mamara el guevo y que se la iba a culiar…” Es todo.
Esta Superior Instancia debe forzosamente reiterar que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada en el ámbito doméstico resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho de la “mujer victima”, adquiere un especial relieve, toda vez que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y es justamente por ello y no al revés como lo ha pretendido la doctrina tradicional, que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida es de fundamental importancia para la elucidación del suceso y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos; por lo que si su declaración es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada; en el caso concreto, no se evidencia que la victima tenga motivo de enemistad o cualquier represalia para señalar al imputado como la persona que las atacó sexualmente.
Cabe resaltar que esta instancia revisora, no aprecia la conculcación del debido proceso y los principios y garantías procesales de los contenidos en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la presunción de inocencia y afirmación de libertad, defensa e igualdad, aseverado por la defensa, quien afirma que la decisión recurrida, causó un “gravamen irreparable” a su representado, entendiéndose el mismo como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, por lo cual, la juzgadora con su decisión no causó gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, pues al no ser repetimos, de carácter definitivo pudiendo cambiar en la siguiente fase del proceso; como es el acto de juicio oral en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Constata igualmente esta Alzada, que la defensa señala que para el momento que el A quo dictó el fallo apelado no se contaba con los resultados de algún examen psicológico practicado a las niñas victimas, ni las experticias a los teléfonos tanto de la niña de 10 años como al de la progenitora a fin de verificar los mensajes enviados por la niña de 5 añitos (…) ni la realización de la Experticia Seminal (sic) a las prendas colectadas; no existe el Examen Médico Legal practicado a la niña supuesta víctima de los hechos, ni la Evaluación Psicológica tanto a la víctima como a la niña de 5 añitos de edadM (sic)… Al respecto, se observa que durante la audiencia del juez recurrido entre sus pronunciamientos decretó que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano Edinson José Camargo, por lo tanto durante dicha investigación podrían incorporase de resultar necesario, cada una de los resultados de los exámenes y experticias ya señaladas, y los cuales podrían servir para inculpar o exculpar, según se trate al imputado de autos; resultando suficientes las actas investigativas presentes en el proceso para decretar la medida judicial preventiva de libertad, al configurarse los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; 237, numerales 2 y 3, relacionado con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero, eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, y 238 numeral 2 referente al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. y al respecto, no le asiste la razón a la o al recurrente en cuanto su pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual decretó privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Edinson José Rada Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-17.279.547, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Coromoto del Rosario Briceño y el ciudadano José Rafael Trejo Guerrero, Defensora Pública Provisoria y Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano Edinson José Rada Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-17.279.547, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
OSLEIDYN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEIDYN JOSE COLINA SANCHEZ
CA-1976-15VCM
JBU/ODC/RMR/ocs/avm