REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 17 de septiembre de 2015.
205° y 156°
JUEZ PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No. CA-1982-15 VCM
DECISION Nº: 201-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M, EDGAR A. RODRÍGUEZ Y, y la ciudadana LEDYBHY GRATEROL, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314 y 235.107, respectivamente, quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.069.984; contra la actuación del ciudadano JULIO RAMÓN VILLAFAÑE RIERA, Juez Provisorio del Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, ante la denegación del nombramiento de los mencionados profesionales del derecho como defensa privada del referido acusado actuación que a juicio de los accionantes vulneró la garantías constitucionales de su patrocinado, relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 09 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente al Juez Presidente JESÚS BOSCÁN URDANETA, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de septiembre se dictó resolución judicial No. 196-15 mediante la cual se acordó despacho saneador, ordenando librar la respectiva boleta de notificación a los accionantes, ciudadanos ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., y la ciudadana LEDYBHY GRATEROL, quienes en fecha. 15 de septiembre de 2015, se dieron por notificados y en la misma fecha consignaron ante la secretaría de esta Superior Instancia el escrito de despacho saneador, dándose cumplimiento a lo solicitado,
DE LA COMPETENCIA
Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo.
Ahora bien, en razón del motivo de la Acción de Amparo considera esta Alzada, que el mismo tal como lo señalaron los accionantes está dirigido por una presunta omisión por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, para tomar el juramento de ley a los referidos accionantes como defensores penales del imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, quien se encuentra privado de libertad y presuntamente indefenso, no obstante a que este ciudadano los designó mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2015, ante esa sede judicial. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la denegación de la juramentación de los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M. Y EDGAR A. RODRÍGUEZ y la ciudadana LEDYBHY GRATEROL, abogados y abogada en ejercicio, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314 y 235.107, respectivamente, como defensa privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad N°. V-12.069.984; existiendo un nombramiento suscrito por el referido acusado actuación que a juicio de los accionantes vulneró las garantías constitucionales de su patrocinado, referidas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la legitimidad de los y la accionante ya identificados quienes fueron designados Defensores Privados del ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS INFANTE, tienen aparente cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, aun cuando no han cumplido con la formalidad prevista en el primer aparte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que precisamente dicha acción obedece a la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto la aceptación del cargo de y consecuencialmente presenten el referido juramento de ley.
Verificado lo anterior, y al observarse que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M, EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., y la ciudadana LEDYBHY GRATEROL, abogados y abogada en ejercicio, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314 y 235.107, respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.069.984; en contra del actuación del Abogado JULIO RAMÓN VILLAFAÑE RIERA, en su condición del Juez Provisorio Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; todo ello por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ