REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISION Nº 203 -15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-1989-14VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2015, por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano RAMON SEGUNDO PRIMERA NAVAS, en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de audiencia inserta en los folios 129 al 135 del presente cuaderno de incidencia; determinándose en razón de ello que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 140 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 15 de abril del año en curso, fecha en la que se realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 96 de la ley especial que rige la materia, hasta el día 20 de abril de 2015 fecha en la cual se presento recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles a saber Jueves 16, Viernes 17 y Lunes 20 de Abril de 2015…”.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Alzada que, en dicho fallo, el numeral que se adecúa es el previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano RAMON SEGUNDO PRIMERA NAVAS, en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano RAMON SEGUNDO PRIMERA NAVAS, en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA DE CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/RMR/ocs/gina*