REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISION Nº 204 -15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-1986-14VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2015, por los ciudadanos OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina (E) y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares declaró con lugar la solicitud de Control Judicial interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que las recurrentes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación; por cuanto son las titulares del ejercicio de la acción penal. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que en el presente caso en particular el Ministerio Público resultó notificado el 07-08-15, tal como consta al folio 40 del presente cuaderno especial y el recurso fue interpuesto el 12-08-15, infiriéndose del cómputo efectuado por el A quo, que entre ambas fechas transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas bajo el Inpreabogados Nos. 110.346 y 102.837, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, cursante entre los folios 8 al 15 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera extemporánea el mismo, por resultar consignado fuera del lapso legal correspondiente, es decir, luego del vencimiento de los tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito recursivo, lo cual tuvo lugar el 12-08-2015, debiendo ser presentado durante los días jueves 13, viernes 14 y lunes 17-08-15; y la consignación de dicho escrito, tuvo lugar el jueves 20 del mismo mes y año, tal como consta del folio 8 del cuaderno de incidencia. En consecuencia esta Sala de Corte de Apelaciones no lo tomará en consideración para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los ciudadanos OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina (E) y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Alzada que en aras de garantizar el debido acceso a la justicia, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dicha decisión es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina (E) y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares declaró con lugar la solicitud de Control Judicial interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina (E) y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares declaró con lugar la solicitud de Control Judicial interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA DE CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/RMR/ocs/gina*