REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205° y 156°
Ponente: Jueza: Romy Méndez Ruiz
Resolución Judicial Nº 206 -15
Asunto Nº CA-1979-15VCM
En fecha 8 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA en su carácter de Defensoras Publicas Décimas Terceras (13ª) Provisoria y Auxiliar respectivamente con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ARTURO ENRIQUE MARTÍNEZ, PADILLA, contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio de la niña P.V.C.A, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiúsdem.
En fecha 20 de agosto de 2015, mediante resolución judicial N° 192-15, con ponencia de la jueza Romy Méndez Ruiz, se admitió el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:
Del recurso de apelación
Alega la representación de la defensa penal recurrente, que el 3 de julio de 2015, el Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ARTURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, a quien se le imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, celebrándose audiencia de conformidad con lo consagrado en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, acogió la precalificación fiscal y decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo que su defendido, se presentó de manera voluntaria ante el cuerpo policial luego que tuvo conocimiento de la denuncia formulada en su contra por la madre de la niña YENNIFER CAROLINA ALLEYNE CHAVEZ, donde resulto aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Guardia.
Añade la defensa, que al acoger la recurrida la calificación jurídica objeto de imputación, se le está vulnerando a su representado el derecho al debido proceso, por cuanto solo se cuenta con la declaración tomada de la víctima en la sede policial, no configurándose en su totalidad el delito objeto de imputación; en consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten los hechos imputados; es decir, que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que el pronunciamiento efectuado en fecha 03 de julio de 2015, y ratificado por la audiencia de imputación por solicitud fiscal está viciado de nulidad, toda vez que si atenta contra el debido proceso contenido en el articulo 49 numeral 1 y 2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene implícito las garantías de orden constitucional de quienes son sometidos a la justicia, a ser oídos, la presunción de inocencia, el acceso de obtener una resolución de fondo con fundamentos de derechos, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y, la ejecución de las decisiones que se dicten en el proceso; lo cual fue vulnerado en el caso que nos ocupa; y además atenta con el orden procesal que debe prevalecer en todo proceso
Argumenta que el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M, Binder; “es una situación procesal (..) que otorgue una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito” (destacado de las recurrentas); con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos entre que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia (destacado de las recurrentes).
En el caso de marras, considera la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3; y numeral 1 del 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la participación de su defendido Arturo Enrique Martínez Padilla; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido el autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, como es el Abuso sexual a niña con penetración vía oral, previsto y sancionado en el primer aparte del artículos (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en perjuicio de la niña P.V.C.A.
Por último, a juicio de las recurrentes la decisión impugnada viola por inobservancia el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° (sic), 237 ordinales 1°, 2° y 3° (sic) y 238 numeral 1todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas (sic), para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógica, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que considerado acreditados, reiterando que el tribunal A quo, no sustento cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a su defendido una medida de coerción personal como es la medida judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de una niña, constituyendo un solo elemento indiciario y a tal efecto cita la Sentencia N° 038 de fecha 15 de febrero de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la motivación de las decisiones, toda vez que la motivación de la decisión judicial constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también garantiza, el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito; razones por las cuales considera la defensa debe ser decretada la nulidad de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Consideraciones de la sala para decidir
En el acto de la audiencia para la presentación del ciudadano ATURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, celebrado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 03 de julio de 2015, la ciudadana LOREIDA GOMNELLIA, en su condición de Fiscala 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento especial, y se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado, y en este orden la ciudadana Jueza a quo, resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acreditadando el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, consideró como presunto autor del referido hecho punible, al ciudadano ATURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, a quien le decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 3, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó publicado en la misma fecha de la audiencia para la presentación del aprehendido.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano ATURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada aludió a los supuestos descritos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo indicó la recurrida, encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual aparece relacionado el ciudadano ATURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA; circunstancias éstas, acreditadas conforme lo exige el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en donde deja constancia de:
“…en compañía de la niña y su representante Jennifer ALLEYNE a fin de realizarle reconocimiento médico legal (VAGINO RECTAL) y lesiones que pudiera presentar la niña antes mencionada, quien figura como víctima y agraviada en la presente averiguación, Una vez en el lugar los ciudadanos fueron atendidos por la experto Profesional Doctora ANA BARRETO, quien manifestó que la niña… No presenta desfloración Vaginal, ni Ano Rectal, ni lesiones aparentases (sic) en sus genitales internos, externos y región ano rectal…”.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2971, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resultó efectuada en el Barrio Nuevo, Calle América Latina, sector Vista Hermosa, casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador; lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de investigación.
3.- Acta Narrativa en la cual el detective Jesward Molina, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano receptor de la denuncia, deja constancia que en fecha 01 de julio de 2015, se presentó de manera espontanea un apersona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YENNIFER ALLEYNE, en compañía de su hija cuya identidad se reserva a la luz de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual entre otros particulares, señaló:
“…El señor Arturo me tocaba en mis partes íntimas y me acostaba en la cama para pasarme la lengua por abajo y yo le decía que no me tocara…, me dijo que no se lo dijera a nadie porque si no me iba a castigar…”.
Pues, bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Primera Instancia esta Alzada, constata que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la presente investigación, se subsume el tipo penal objeto de imputación, en el cual la responsabilidad penal del ciudadano ATURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, aparece comprometida como presunto autor del hecho, tal como logra inferirse de los antes descritos; no obstante; lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la recurrida, por cuanto la misma es de carácter provisional, atendiendo la fase procesal en que resultó dictada la decisión recurrida. En consecuencia, dicha calificación jurídica podría varias en las fases subsiguientes del proceso.
Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó acreditado por el a quo, mediante la decisión dictada el 03 de julio de 2015, el periculum in mora, al destacarse la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, todo ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando al efecto, el legislador Patrio, a través del precitado artículo, la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, en el auto dictado el 03 de julio de 2015, el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso, y conforme a ello, no quedaba otra resolución a la instancia, que desestimar los argumentos de la defensa, por no ajustarse a la realidad de las actas.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ATURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano ATURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa.
Es oportuno resaltar en cuanto la denuncia de las recurrentes relativa a la violación del artículo 44. 1 constitucional, al considerar que el ciudadano ARTURO ENRIQUE MARTÍNEZ, “…se presentó de manera voluntaria ante el cuerpo policial, luego que tuvo conocimiento de la denuncia formulada por la madre de la niña…”, que según el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2015, anexa al folio 14 de las actuaciones, el funcionario Detective Diego González, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que siendo las 06:15 horas de la tarde se trasladó en compañía del funcionario Detective Luiggy Linares y la ciudadana Jennifer Alleyner hacia la Calle América Latina, Vista Hermosa, Parte Baja, Barrio Nuevo Horizonte, Casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Arturo Enrique Martínez Padilla y realizar la inspección técnica al lugar de los hechos que se investiga, una vez en la mencionada dirección (…) nuestra acompañante nos permitió el acceso al lugar antes citado donde en el interior de la prenombrada vivienda se encontraba una persona de sexo masculino el cual fue señalado por la acompañante como la persona requerida por la comisión, motivo por lo que procedimos abordarlo y solicitarle su documentación e informarle el motivo de nuestra presencia, quien a su vez nos suministro sin impedimento alguno sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: 1) ARTURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, de 58 años de edad, natural de Barranquilla Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-22.534.574 (…) en el mismo orden de ideas se le interpuso a los detenidos (sic) de sus derechos constitucionales estipulados en el articulo 49° Ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derechos de imputado estipulados en el articulo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala observa que la Juzgadora en su Punto Previo advirtió que por cuanto no es un hecho flagrante conforme a lo establecido en el articulo 236 en su último aparte-extrema urgencia y necesidad- conforme a lo establecido en el artículo 78 constitucional, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes al Principio del Interés Superior del Niño, acreditó el delito de Abuso sexual a niña con penetración vía oral, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la citada Ley, y consecuentemente dictó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Arturo Enrique Martínez Padilla, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y su Parágrafo Primero; y 238 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, considera que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3; 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose contravención o inobservancia alguna de preceptos constitucionales, legales o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos; que conlleven a la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano Arturo Enrique Martínez Padilla, por lo que siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA en su carácter de Defensoras Publicas Décimas Terceras (13ª) Provisorio y Auxiliar respectivamente con Competencia en materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ARTURO ENRIQUE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA en su carácter de Defensoras Publicas Décimas Terceras (13ª) Provisorio y Auxiliar respectivamente con Competencia en materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ARTURO ENRIQUE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTAS
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
ROMY MÉNDEZ RUIZ OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/RMR/ODC/sd
Asunto N° CA-1979-15VCM