REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de septiembre de 2015.
205° y 156°
JUEZA PONENTA: ROMY MÈNDEZ RUIZ
EXP. No. CA-1992-15 VCM
RESOLUCIÓN JUDICIAL Nº 207-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ÁLAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula No. 129.868, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUÍS CARLOS TÓALA, titular de la cédula de identidad No. V-22.751.952; contra la actuación de la ciudadana ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza Provisoria Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a quien se le atribuye haber vulnerado los principios constitucionales de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de nuestra Carta Magna fundamentalmente, en base a los siguientes planteamientos:

En fecha 18 septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente a la Jueza integranta Romy Méndez Ruiz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la presente acción de amparo, le corresponde a este órgano superior jerárquico inmediato del Juzgado considerado como agraviante, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo.

Ahora bien, en razón del motivo de la Acción de Amparo considera esta Alzada, que el mismo tal como lo señaló el accionante está dirigido por una presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Control Judicial efectuada ante ese Juzgado en fecha 26 de agosto de 2015 y ratificada mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2015, relacionada con la practica de Peritaje Psiquiátrico Forense a la adolescente victima. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Control Judicial efectuada ante ese Juzgado en fecha 26 de agosto de 2015 y ratificada mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2015, relacionada con la practica de Peritaje Psiquiátrico Forense a la adolescente victima, actuación que a juicio de los accionantes vulneró las garantías constitucionales de su patrocinado, referidas al Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva

Respecto a la legitimidad del accionante, abogado LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ÁLAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado matricula No. 129.868, el mismo se encuentra legitimado según acta de juramentación de fecha 29 de julio de 2015, la cual se encuentra inserta en el folio 14 de la presente Acción de Amparo.

Verificado lo anterior, y al observarse que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Leonel Enrique Gómez Álamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 129.868 en su carácter de defensa privada del ciudadano Luís Carlos Tóala, titular de la cédula de identidad No. V-22.751.952; en contra del actuación del juzgado cuarto de control, en su condición de Jueza Provisoria Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; todo ello por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE)

ROMY MÈNDEZ RUIZ OTILIA D. CAUFMAN
(PONENTA)

LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

ASUNTO: CA-1992-15 VCM