REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de septiembre de 2015
205° y 156

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 185-15
Asunto Nº CA-1936-15VCM

En fecha 22 de junio de 2015, mediante Resolución Judicial N° 122-15 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cristina A. Recuero, Defensora Pública Décima (10°) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendida Edyeli del Carmen Ochoa Sotillo, titular de la cédula de identidad N° V- 25.418134, por lo cual esta instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes.
Del recurso de apelación
Argumenta la recurrenta que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…” (Negrillas de esta Defensa), ni lo previsto en el artículo 157 del referido Código al disponer: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Defensa)
(Sic) Situación esta inaplicable desde todo punto de vista, porque tal como se desprende de la decisión de la recurrida, la Jueza no efectuó esa labor de justificar cuáles son esos elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecho denunciado el cual dio inicio a la investigación, así como el hecho explanado por la Representante Fiscal en el tipo penal precalificado provisionalmente en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido (sic), considerando la defensa que en el presente caso, se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal, que establece en su artículo 236, los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrillas de la defensa)

Aduce la defensa que igualmente establece el artículo 237.- peligro de fuga. “…2.-la pena que podría llegar imponerse…” concatenado esto con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Negrillas de la defensa).

Por otra parte, la defensa considera que es importante hacer mención a la contradicción que se presenta en la exposición por parte de las presuntas víctima [s] entre el acta de denuncia y el acta de entrevista ambas de fecha 12/04/2015, preguntándose como el recurrido fundamento una medida restrictiva de libertad bajo el supuesto hecho de un arma blanca, solo por el dicho de las víctimas; quienes se contradicen en la denuncia interpuesta el 12 de abril del año que discurre, cuando del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica no se dejo constancia de la colección de dicha evidencia física, por lo que, se deduce ello que no fue encontrado en el sitio del suceso tal arma blanca u objeto, la cual pretende utilizar el juez de Control para fundamentar la sentencia que hoy se recurre (…)
Cabe resaltar que la defensa con respecto a la inmotivación de la decisión cita las Sentencias Nos. 0080 y 295 de fechas 13 de febrero de 2001 y 29 de junio de 2006 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e invoca los artículos 8, 9 y 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, principios generales de gran importancia dentro del régimen de las medidas de las Medidas de Coerción Personal, (sic) y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas-y relacionado con dicho régimen-se considera ilegal.

Consideraciones para decidir
Analizados los argumentos de la recurrenta y el contenido el escrito recursivo, esta instancia revisora observa que la jueza de instancia a fin de dictar su decisión, evaluó entre otros instrumentos: 1) Acta de Denuncia de fecha 12 de abril de 2015, en la cual la adolescente victima cuya identidad se omite por exigencia de ley, manifestó ante el órgano receptor de denuncia, la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar en momento que me dirigía a mi residencia en compañía de mi amiga de nombre YHANNY BRITO, una ciudadana de apodo “La Gorda”, se nos acerco y nos dice que pasemos a su casa, mi amiga y yo le decimos que no íbamos a pasar de pronto parte una botella y me agarra por el cabello y nos obligo a pasar, cuando estamos adentro nos dice que nos quitemos toda la ropa, luego me agarra y me empuja a un cuarto para lesionarme con un cuchillo y unas personas que estaban con ella intervinieron para que no me agrediera, me deja en el cuarto sola con un ciudadano de nombre ERICK apodado “El Pide Pide”, quien me agrede y me daba beso por todas mis partes intimas, yo le decía que me dejara tranquila que no me hiciera nada, el me dice que colaborara que abriera las piernas fue ahí cuando abuso de mi, yo pegaba grito pero nadie me ayudaba, cuando salgo del cuarto me percató que mi amiga ya no estaba ella se había escapado y fue a buscar a mi mama para decirle que a mi me tenían hay (sic) y no me querían dejar salir, luego llaga mi mama de nombre PEGLIS CASILLO y como pudo me saco de esa casa ya que la ciudadana apodada La Gorda no me quería dejar ir y me quería lesionar con un pico de botella para que no me fuera y logre salir en compañía de mi mama (sic) y procedimos a trasladarnos hasta esta oficina, a fin de formular la respectiva denuncia…” 2) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril de 2015, en la referente a la declaración de la ciudadana Peggy Castillo, progenitora de la adolescente victima, quien manifestó ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “… Resulta ser que el día de hoy domingo 12-04-2015, a las 06:30 de la mañana aproximadamente, un vecino de nombre EDELFER AGUEY va a la residencia de mi mama, la cual esta ubicada al lado de la mía, manifestándole a mi cuñada de nombre KARINA RONDON que habían abusado sexualmente de mi hija de nombre (identidad omitida) y la habían dejado tirada frente a la residencia de ANTHONY SALAZAR, momento en el cual me asomo desde el balcón de mi residencia y le pregunto a KARINA RONDON el paradero mi hija, entonces me comunica lo que le manifestó el vecino de nombre EDELFER AGUEY, por lo que procedí a ir al sitio donde me dijeron que estaba mi hija y al llegar a la residencia del ciudadano ANTHONY SALAZAR, una ciudadana que apodan “La Gorda” me intentó herir con un arma blanca tipo cuchillo y un pico de botella manifestando que mi hija no iba a salir de esa residencia, entonces como pude entre y mi hija se encontraba dentro de la casa y habían dos (02) ciudadanos mas, uno de ellos de nombre ANTHONY SALAZAR y otro de nombre CESAR,…” 3) Acta de Entrevista de fecha 12 de abril de 2015, rendida por la ciudadana Yhanny Zapata ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “….Resulta ser que el día de hoy domingo 12-04-2015, a las 06:20 de la mañana, cuando me dirigía a mi casa una ciudadana de nombre apodada (La Gorda), llamo al dueño de la casa de nombre (Anthony Salazar) para que le pasara un cuchillo y al momento me amenazó que me iba a matar si no subía al momento que subí con mi amiga de nombre (identidad omitida) nos dijo que nos quitáramos la ropa y yo no quise, y salí corriendo y me escondí en el baño y mi amiga ante[s] mencionada se quedo afuera y si la obligaron a quitarse la ropa, la metieron para un cuarto y abusaron de ella, para ese momento aproveche y salí corriendo para la puerta y La Gorda me persiguió y me lanzo una puñalada y me corto la cara y los brazos, como pude salí corriente y me lance de una pared caí mal y como pude me escape y la ciudadana antes mencionada seguía gritándome que me iba a matar y unos vecinos me auxiliaron y me llevaron a mi casa…” y 4) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de abril de 2015, en la cual se deja constancia que los ciudadanos Jefferson Ramos y David León, Detectives adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde las víctimas fueron evaluadas por la Medica Forense de guardia, Doctora Anunciata Dambrosio, quien diagnosticó con respecto a la adolescente: “Desfloración antigua y signos de traumatismo genital reciente, sin signos de traumatismo ano rectal…” y con relación a la ciudadana Yhanny Zapata “Lesiones de carácter leve que ameritan 10 días de privación de ocupaciones con 10 días de curación…”

En este orden, debe forzosamente reiterarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme los términos del artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para” el cual consagra: “…Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona…”, resultando inaceptable por las secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho” de la mujer víctima, adquiere un especial relieve, toda vez que al ocurrir estos delitos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima por lo que si su declaración es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira debe ser aceptada; advirtiendo esta Alzada que en el caso concreto, no se evidencia que las victimas tengan razones para denunciar falsamente a la ciudadana Edyeli del Carmen Ochoa Sotillo, al ser una persona desconocida para ellas; lo contrario, sus dichos guardan credibilidad con las entrevistas de testigos referenciales, además de la persistencia en la incriminación de la ciudadana Edyeli del Carmen Ochoa Sotillo, como la persona que presuntamente las obligó a entrar a la vivienda y posteriormente ser agredidas, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

Ahora bien, esta instancia revisora constata que la juzgadora acreditado provisionalmente la comisión de los delitos de Cómplice necesario, previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en grado de tentativa del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 eiúsdem, observó los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en los artículos 236.1.2 y 3; 237.2 y 3, Parágrafo Primero y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal ajustados a la naturaleza de los delitos descritos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando así cumplimiento a las previsiones del artículo 157 eiúsdem, el cual inequívocamente dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”, mandato desarrollado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto asentar que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público.

Al respecto, no evidencia de la actuación del órgano jurisdiccional contravención o inobservancia alguna de las previsiones constitucionales, legales y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, toda vez que la juzgadora pudo estimar para decretar la medida cuestionada por la defensa, los elementos objetivos (conducta-medio y resultado) y subjetivo (dolo) del tipo penal, supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; no asistiéndole la razón a la recurrenta en cuanto su pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, ciudadana Edyeli del Carmen Ochoa Sotillo, titular de la cédula de identidad N° V-25.418134, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por los argumentos expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:


Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Cristina A. Recuero, Defensora Pública Décima (10°) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendida Edyeli del Carmen Ochoa Sotillo, titular de la cédula de identidad N° V- 25.418134 por consecuencia se confirma la decisión apelada.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase al Juzgado recurrido. Cúmplase.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESÜS BOSCÄN URDANETA
PRESIDENTE

ROMY MENDEZ RUIZ

OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta

LA SECRETARIA

ABOGADA JEIXILY ALBANY QUINTERO PERDOMO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA JEIXILY ALBANY QUINTERO PERDOMO


JBU/ODC/RMR/jaqp/amvm.
Asunto N° CA-1936-15-VCM