REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de septiembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
Resolución Judicial Nº 186-15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-1960-15VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2015, por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensoras Públicas Décimas Terceras (13º) Provisoria y Auxiliar respectivamente, con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que las recurrentes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de Audiencia de Presentación, inserta en los folios 18 al 21 del presente cuaderno de incidencia; determinándose en razón de ello que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 33 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 11 de julio de 2015, hasta el día 13 de julio de 2015 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrió íntegramente un (01) días hábil a saber; lunes 13…”.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensoras Públicas Décimas Terceras (13º) Provisoria y Auxiliar respectivamente, con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensoras Públicas Décima Tercera (13º) Provisorio y Auxiliar respectivamente, con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras del ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano EXCIO ALEXANDER TERAN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA DE CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. JEIXILY ALBANI QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JEIXILY ALBANI QUINTERO

JBU/OC/RMR/JAQ/gina*