REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de septiembre de 2015
202° y 153°

JUEZ PRESIDENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No. CA-1978-15 VCM
Decisión Nº: 189-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y JESUS MANUEL PUENTES TORRES, quienes aducen actuar con el carácter de “Defensores Privados de la Victima BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS”, quien guarda relación con el asunto Nº AP01-X2015-00005, nomenclatura del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a ello, esta Alzada, a los fines de resolver, observa lo siguiente:

El 31 de agosto de 2015, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ROSA MARIA MARGIOTTA, en su condición de Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; logra evidenciarse que los recusantes aducen entre otros términos, lo siguiente:

“(…) Ahora bien ciudadana Juez, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su “Principios Rectores”, Articulo 2, Numeral 1°, contempla que: “Garantizar a todos las mujeres, ele ejercicio efectivo de sus derechos exigibles, ante los órganos y entes de la Administración Publica y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a lo establecido al efecto.

El Artículo 5, Ejusdem, regula: “(…)
El Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: (…)
Ciudadana Juez, le hemos insistido y reiterado de conformidad con el Artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que ejecute su decisión definitivamente firme “…el procesado penal deberá garantizar las mismas condiciones laborales y económicas en las cuales se encontraba la victima desde la fecha en la cual ese Tribunal fijó y realizó audiencia prevista en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide conforme a lo previsto en el artículo 87 y 88, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”, pero el imputado EDGARD JOSE PEREZ GUTIERREZ, se ha negado a reincorporar a la victima BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS a su cargo de SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA, que ostentaba desde el 19 de Noviembre del año 1996 en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES, donde el acusado es el Presidente y ha desacatado, ha desobedecido su autoridad, sin que Usted ciudadana Juez, haya “Tomado las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones”.

La Primera Audiencia Preliminar la fijó este Tribunal, para el día 23 de Octubre de 2014 y la última fue diferida para el día 13-02-2015 y en vista que no vino el imputado, la Secretaria de Tribunal nos dijo a la victima y a sus abogados que se iba a diferir, hemos venido a pedir el expediente en forma reiterada, pero la Secretara del Tribunal siempre nos dice “Lo tiene la Juez en su despacho para decidir”, es decir que desde el 23 de Octubre hasta la fecha de hoy, que estamos dándole entrada a este escrito, han transcurrido DOSCIENTOS DIAZ (210) DIAS, sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, violándose los Artículos 5° y 309° del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y JESUS MANUEL PUENTES TORRES, en el escrito presentado, señalan como causales de recusación, las consagradas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como consecuencia de ello, el conocimiento previo de la causa y motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el proceso sometido a su conocimiento.

Por su parte, la ciudadana Jueza recusada mediante informe presentado, refirió lo siguiente:

(Omissis).
“…De lo anterior concluyo quien aquí suscribe que, en lo que respecta a la causal de recusación señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito indispensable para su procedencia que la misma se funde en "...situaciones que pueden sensibilizar al Juez.," (Omissis), para ello es necesario el establecimiento por parte del recusante de una circunstancia concreta que se adapte a la causal establecida en si numeral 8 de! citado artículo 86 de la norma adjetiva penal, por cuanto las mismas son de carácter taxativo.
Mal podría entonces señalarse como una causa! subjetiva de recusación una denuncia planteada por el imputado ante un engañe (sic) distinto al Tribunal, como lo es en este caso la Inspectoría de Tribunales, sino que por el contrario, debe establecerse una circunstancia o conducta específica y grave acreditable de manera directa e inequívoca al juez y, seguidamente, demostrar además que tal conducta puede además comprometer su imparcialidad; es preciso en este punto recordar que la finalidad de la Recusación es asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para impartir justicia, así ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia…”

Entonces, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, observa preliminarmente que el artículo 92 ejusdem, textualmente consagra lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Ahora bien, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o Jueza, o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada; debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 95 ejusdem.

En el presente caso, se observa que los recusantes no señalaron los motivos que a su consideración fueron vinculantes para determinar que la ciudadana Jueza recusada, no actuaría de manera imparcial como es la función primordial de todo juzgador o juzgadora al momento de administrar justicia. Pues no existen hechos concretos que hagan presumir a esta Corte, que efectivamente dicha juzgadora hubiere emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es decir, no se indica cuál es el presunto pronunciamiento dictado por la recusada, en el asunto Nº AP01-X2015-00005, que pudiera comprometer a todo evento dentro del mismo proceso, su objetividad; solo logra inferirse del escrito de recusación, una serie de situaciones fácticas del recorrido procesal que carecen de medio probatorio que sirva para fundamentar seriamente la presunta imparcialidad de la Jueza recusada.

Es necesario destacar, que en toda recusación la carga de la prueba recae exclusivamente en el recusante, quien se encuentra obligado de acreditar, haciendo uso del sistema de la licitud de la prueba, cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hay que destacar, que nuestro proceso penal venezolano tiene carácter contradictorio, tal como lo señala el artículo 18 ejusdem, lo que indica que las partes en el proceso debatirán sobre el asunto planteado, debiendo promover las pruebas que consideren pertinentes, para lograr su pretensión.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que si bien es cierto existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a un señalamiento inconsistente, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, debe ser irrefutablemente alegado y probado.

Por lo tanto, considera esta Sala, que es deber de los recusantes ofrecer las pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, a través del cual entre otros particulares, se asentó lo siguiente:

“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…”

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (Negrillas y subrayado nuestro).

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Alzada considera que la recusación planteada en el presente asunto es manifiestamente infundada y conforme a ello debe ser declarada inadmisible, a la luz de lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y JESUS MANUEL PUENTES TORRES, quienes aducen actuar con el carácter de “Defensores Privados de la Victima BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS”, relacionada con el asunto signado con el Nº AP01-X2015-00005; en contra de la Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello, a la luz de lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar presentada manifiestamente infundada.

En consecuencia se ordena recabar las actuaciones a los fines que siga conociendo la presente causa.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse la presente incidencia al Juez Recusado.-
EL JUEZ PRESIDENTE


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ


LA SECRETARIA,

JEIXILY ALBANI QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

JEIXILY ALBANI QUINTERO

JBU/OC/RMR/JAQ/gina*
Exp : CA-1978-15 VCM