REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de septiembre de 2015
205° y 156°
JUEZA PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No. CA-1948-15 VCM
Decisión Nº: 191-15
Corresponde en la presente oportunidad, pasar a resolver la recusación presentada de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, abogado en ejercicio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS RUSSO SOLANO; en contra de la Abogada ROMY MENDEZ RUIZ, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien además ostenta el carácter de Juez Ponente en el asunto Nº CA-1948-15 VCM, el cual aparece relacionado con la referida recusación. En tal sentido, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el pronunciamiento siguiente:
El 31 de agosto de 2015, se formó el presente cuaderno de incidencia, contentivo de la anterior recusación, designándose como Dirimente por ser la recusada Juez Integrante de esta Alzada, al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, en su condición de Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
El 4 de septiembre de 2015, se dictó auto de admisión de la presente recusación planteada, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 de la Norma Adjetiva Penal, se resuelve el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Cursa entre los folios 02 al 04 del presente cuaderno de recusación, escrito planteado por el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadana BEATRIZ MILAGROS RUSSO SOLANO, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otros terminos, lo siguiente:
“…Cumpliendo con lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 23 de Diciembre de 2013, se interpuso por ante la Corte Sexta de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Juez Cuadragésima Sexta 46º de Control del Área Metropolitana de Caracas, ROMMY MENDEZ RUIZ, en contra de la actuación jurisdiccional en el proceso de la mencionada Juez, por considerar esta Defensa que en esa oportunidad actuó sin conocimiento de derecho, al decidir una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de una VICTIMA DE SECUESTRO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por parte de sus captores y NO FUNDAMENTO las causas por las cueles dictó su decisión, posteriormente después de decidida, planteó una declinatoria ante un Tribunal de ciudad Bolívar, quien inexplicablemente también planteó la declinatoria al mismo Tribunal 46 de Caracas, pero antes decidió que no había delito alguno y que mi representada de entonces, no estaba solicitada por ese Tribunal, devolviendo las actuaciones al Tribunal de Origen cuando debió plantear un conflicto de no conocer, siendo que en todo este proceso mi representada estaba detenida y siendo trasladada a las entidades mencionadas.
En fecha 20 de Mayo de 2014, la Corte Sexta 6º de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas según expediente 3615-13 declaró:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de la tutela judicial efectiva incoada el 23 de diciembre de 2013, por los abogados JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDONSGOITE Y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO (…) (por haberse decretado antes de la audiencia una medida cautelar a favor de nuestra representada)
Sin embargo la Corte de apelaciones ordenó:
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decision a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, a los efectos de investigación disciplinaria correspondiente a la ciudadana ROMY MENDEXZ (sic) RUIZ juez Cuadragésima Sexta de primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, ante las distintas irregularidades advertidas por el accionante durante la tramitación de la causa penal en referencia.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de la apertura de la INVESTIGACIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, dado que esta Sala en la tramitación de la acción pública, remisión que se ordena conforme a lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es indudable que existe una causal de INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN de las establecidas en el artículo 89 numeral 4, para que la Juez ROMY MENDEZ RUIZ, No (sic) conozca de la presente APELACION, ya que debió aplicar la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Juez, conociendo estos preceptos legales, las causales y sus efectos, los antecedentes de la decisión del AMPARO, no ha hecho uso de estos, por considerar quien aquí RECUSA que presume que la mueven intereses personales negativos en contra de quien suscribe, que afectan de manera directa a la víctima en este caso, ciudadana BEATRIZ MILAGROS RUSSO SOLANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.368, ya que NO SE JUSTIFICA SU INSISTENCIA DE NO INHIBIRSE cuando existen sobradas razones para que lo hubiese hecho, más, siendo ponente emergente en la presente causa.
(omissi)
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente sea declarada CON LUGAR la presente RECUSACIÓN en contra de la ciudadana JUEZ ROMY MENDEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4, por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y 96, 99 y 104, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Se constata a los folios 17 al 19 del presente cuaderno de recusación, informe de descargo presentado por la recusada, Abogada ROMY MENDEZ RUIZ, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien además ostenta el carácter de Juez Ponente en el asunto Nº CA-1948-15 VCM, señalando lo siguiente:
“…En la oportunidad en que el precitado abogado interpusiera una ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la causa que el señala y que yo me encontraba incorporada como suplente de esta corte de apelación del circuito judicial con competencia en Delitos de violencia contra la mujer y en materia de Reenvió en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el mismo le fue declarado SIN LUGAR, y por cuanto que la Sala Seis en materia Penal ordinaria de esta Jurisdicción asumirá funciones disciplinarias y enviara erróneamente a la inspectoría de Tribunales, ya que soy Jueza Titular y a la función de sustanciación de nuestros expedientes corresponde a la Jurisdicción disciplinaria judicial y en especial a la Sala de Sustancional del Tribunal Disciplinarios judicial, por mandato de fecha 13 de Octubre de 2013, Nro. 1388 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Sin embargo en la oportunidad que fuere la ciudadana inspectora a cargo de este investigación, rendí informe al respecto del cual no tengo resulta alguna, ni he sido notificada de que se me haya abierto procedimiento disciplinario alguno, para considerar quien aquí les suscribe alguno de los argumentos esgrimidos por él mismo como cierto, quedando solo como una sospecha infundada que probablemente concluya con cierre por la poca fuerza de sus probanzas y argumentación y no haber sido hasta la presente fecha sancionada de manera alguna ni por la Jurisdicción Disciplinaria, ni siquiera haber sido notificada por la Inspectoría de Tribunales que hubiese sido acusada, ni tener resulta de ningún tipo hasta la presente fecha, es por lo que mar podría sentir mi imparcialidad o capacidad objetiva comprometida con esta queja formulada, ya que no se ha producido una sentencia condenatoria que me señale como responsable de hecho alguno y mucho menos que me haga incursa en la mencionada causal del articulo 89 ordinal 4to de la norma penal adjetiva, no conozco al abogado recusante JOSE ALBERTO BERROTERAN, no es mi amigo y menos puede ser mi enemigo, no estudio conmigo en la Universidad Central de Venezuela de donde soy egresada, no lo conozco de postgrado tampoco, en la Universidad de Buenos Aries, no es mi vecino, ni yo se donde vive, ni siquiera conozco, es mas no tengo idea de quien es, y probablemente si lo colocan frente a mi ni siquiera note de quien se trate, por lo que para mi es absolutamente irrelevante quien es el abogado defensor en las causas puestas a mi conocimiento, es solo un profesional del Derecho al que me debo con probidad, responsabilidad, y apegada a derecho en mis actos.
No establezco relaciones personales con abogados, al menos que el mismo pueda probar en audiencia y con testigo que lo vincula algo a mi persona y en especial la causal invocada. No existe un abogado en ninguno de los tres Circuitos donde he laborado al cual me le inhiba y menos por esta causal, no he sido condenada por abuso de autoridad ni por causal alguna por la Jurisdicción Disciplinaria, por el contrario las veces que se me ha hecho Juicio específicamente en tres oportunidades he sido absuelta en todas por carecer de fundamentos serios y ser infundadas: creo que es menester que el precitado profesional del derecho demuestre que exista alguna relación que lo una de alguna forma a esta Juzgadora y a mi parecer los hechos que menciona solo constituye una denuncia que en Insectoría de Tribunales ni siquiera se ha aperturado investigación alguna en mi contra, ya que el día lunes realicé llamada al Inspector de guardia en este Palacio y me indicó que si no había sido notificada por dicho organismo hasta ahora solo constituye una queja.
En relación con este tipo de recusaciones ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 24 de Octubre de 2001, en relación a la recusación:
Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. (...) A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
En cuanto a este tipo de acción debo destacar que con los abogados en ejercico en causas que sean puestas a mi conocimiento sólo me unen vínculos profesionales, no me afecta que se a denunciada por considerara los mismos algún irregularidad en mi actuar, eso no me afecta en mi capacidad objetiva o imparcialidad al actuar, en este sentido quien pero sobre todo no me convierte en enemiga de quien la propone. Es una incidencia más en el proceso que no me inhabilita para su conocimiento. Este tipo de acciones infundadas, forman parte del día a día de nuestro ejercicio de Jueces, y es frecuente que se nos someta con razón o no a este proceso. Al respecto ha señalado la Sala Constitucional que solo debe inhibieres el Juez que sea recusado por el mismo proceso donde se le denuncia so la misma es declarada con lugar, que no es el caso, el abogado recusante presenta a conocimiento de los integrantes una recusación de un del tribunal Cuadragésimo Sr4xto en función de Control ordinario, donde fue declarado Una acción de amparo sin lugar incoada por el mencionado abogado, en un proceso donde yo tampoco era la Jueza porque tuve conocimiento de una parte más estuve en esta Corte durante el año 2014 por un periodo de seis meses, coincidiendo con la ocurrencia de los hechos denunciados y siendo otras las Jueces actuantes, distintas oportunidades con suplentes por encontrarme en esta Corte para el momento de la correncia de los hechos.
Es importante precisar que No conozco a la ciudadana que representa el profesional del Derecho, no tengo idea de quien es, no conozco al imputado, ni a su abogados, ni siquiera he tenido causa alguna con la Fiscal del Ministerio Publico a quien le corresponde la Representación en la presente, y en general no tengo otro interés en esta audiencia y en esta ponencia que realizar la labor que me fuera encomendada como Jusgadora. Considero que la presente Recusación es temeraria y carece de fundamentos serios para ser propuesta y prosperar, quizás se trate de un hecho dilatorio a lo cual debemos actuar con firmeza los Jueces que nos toca decidir la misma, ya que se debe litigar con probidad, por todo lo cual solicito sea declarad Sin Lugar. y posteriormente remitida al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al pertenezca, previa solicitud de información a la Federación de Colegio de abogados, y se imponga por norma Supletoria la multa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y me sea devuelta el presente asunto puesto a mi conocimiento, ya que no me encuentro inhabilitada de modo alguno, ni incursa en causal de recusación, ni comprometida en mi capacidad objetiva o imparcialidad, y asi lo declaro no sintiéndoseme para nada afectada por este recursos especial ejercico por este profesional del derecho, realizar la audiencia, ya que no me voy a inhibir ni a el ni a ningún abogado, que me quiera señalar falsamente como incursa en alguna causal de las establecidas en la Ley Penal Adjetivas…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La presente recusación presentada, por el Abogado JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, aparece fundamentada de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, en contra de la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones; señalando el acciónate, que entre su persona y la referida Jueza, existe presuntamente una relación de enemistad manifiesta, lo que a su parecer afecta la imparcialidad de la referida Jueza, para conocer el asunto signado por esta Alzada con el Nº CA-1948-15 VCM.
En tal sentido, resulta necesario señalar lo consagrado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo precepto consagra las causales de Inhibición y Recusación, de la manera siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Con fundamento al anterior supuesto legal, el recusante pretende referir que entre su persona y la jueza recusada, existe una “enemistad manifiesta”, por cuanto el 23 de diciembre de 2013, actuando con el carácter de defensor penal de la ciudadana HAYDEE MEJIA BRICEÑO, interpuso una Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada ROMMY MENDEZ RUIZ, quien para ese entonces, ocupaba el cargo de Jueza Cuadragésima Sexta 46º de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Al mismo tiempo, refiere el recusante que la anterior Acción de Amparo Constitucional, fue presentada por considerar que la actuación jurisdiccional de la referida Jueza, en el proceso relacionado con la ciudadana HAYDEE MEJIA BRICEÑO, estuvo al margen del Derecho. Siendo que, dicha acción le correspondió conocer a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 20 de mayo de 2014, actuando en sede Constitucional, entre otros particulares además de declarar Inadmisible de manera sobrevenida, la pretensión de la tutela constitucional incoada, ordenó remitir copia certificada de dicha decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de una investigación disciplinaria correspondiente a la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su condición de Jueza, con el fin de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, ante las distintas irregularidades advertidas por el accionante durante la tramitación de la causa penal, relacionada con la anterior acción de amparo constitucional. Y a todo evento, el recusante promovió como único medio probatorio, copia certificada por secretaría de la anterior decisión dictada en sede constitucional, la cual resultó admitida mediante decisión Nº 188, del 4 de septiembre de 2015.
Al respecto, la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante informe presentado en la presente incidencia, entre otros particulares señaló que no posee ningún tipo de relación de amistad ni de enemistad con el abogado recusante; además aludió en su informe que no ha sido notificada por la Inspectoría General de Tribunales, sobre investigación o acusación alguna, en cuanto al mencionado oficio enviado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la recusación planteada, a tenor de lo consagrado en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, resulta necesario señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada; debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción.
En el presente caso, se observa que el recusante señaló implícitamente como causal que a su consideración resulta vinculante, para determinar que la Jueza recusada ROMY MENDEZ RUIZ, no actuaría de manera imparcial al momento de administrar justicia, al estimar que existe un sentimiento de enemistad entre ambos; no obstante para demostrar la causal de recusación alegada, promovió copia certificada de la decisión antes señalada.
Tal como se destacó up supra, del anterior medio probatorio solo se desprende que la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, consideró procedente remitir copia certificada de dicho fallo al órgano de la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto dar iniciar de ser necesario, una investigación administrativa en contra de la jueza a quo. En consecuencia, de dicho medio probatorio no se logra inferir de forma alguna, la existencia de animadversión, relación hostil o cualquier sentimiento contrario al respeto o avenencia, que deba existir entre los operadores de justicia, independientemente del rol que ejerzan.
Resulta menester destacar, que nuestro proceso penal venezolano tiene carácter contradictorio, tal como lo señala el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que las partes en el proceso debatirán sobre el asunto planteado, promoverán las pruebas que consideren pertinentes para lograr su pretensión y solo una de ellas resultará victoriosa en el mismo, y el Juez, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como árbitro del proceso, aplicará todos los mecanismos jurídicos establecidos en la Constitución y las leyes, a los fines de garantizar el objeto del proceso, el cual comporta la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, resolviendo en definitiva la controversia ventilada, dictando el pronunciamiento respectivo en base a lo planteado por las partes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es preciso destacar además, que la acción de amparo constitucional, incoada en el asunto principal por el hoy recusante, representa únicamente el estricto ejercicio al derecho de la defensa, que le es propio en el marco del debido proceso.
Ahora bien, además se estima que el recusante equívocamente, vincula las circunstancias descritas en su escrito de recusación, como es el hecho de ejercer actuaciones propias del derecho a la defensa, en su condición de Abogado Defensor de una enjuiciable, frente a una situación que a su parecer afectó la objetividad e imparcialidad de la jueza acá recusada; originándose entre ellos una supuesta relación de enemistad, que de forma alguna no describió, ni relató en su recusación.
Por lo tanto, la existencia de la solicitud de inicio de una inestigación por parte de un órgano jurisdiccional, ante la Inspectoría de Tribunales, en contra de la Jueza recusada, no demuestra el sentimiento de enemistad alegado como causal de recusación; ya que como se dijo en párrafos anteriores se trata de actos de procedimiento en el ejercicio de funciones de juzgamiento, con los cuales no puede determinarse que la imparcialidad de la Juez se haya visto afectada, según lo dispuesto en la norma adjetiva penal in comento.
En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a alegatos inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado.
En definitiva, de la única prueba promovida y admitida en la presente incidencia, no se revela la existencia de una relación emocional negativa, más allá de lo procesal entre el recusante la recusada, es decir, entre ambas partes no se desprende un sentimiento de desafecto, de trascendencia personal, entre ambos, que pudiera incidir en la capacidad subjetiva de la Jueza recusada, para el momento de administrar justicia en el presente asunto, sometido a su conocimiento. En virtud de las anteriores consideraciones, la presente debe ser declarada sin lugar, por no demostrarse la causal alegada por el accionante, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
En otro orden de ideas, se aprecia igualmente que la presente recusación resultó presentada por el accionante, haciendo uso del libre ejercicio al derecho de la defensa; por consiguiente no aparece acreditado hasta la presente oportunidad, que tal actuación resulte temeraria. Conforme a ello, es procedente desestimar la solicitud sobre este particular, presentada por la recusada en el informe presentado. Y así se decide.
Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recusante, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan la imparcialidad de la Jueza recusada, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que el recusante no informa en su escrito, de manera inequívoca hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de la causal alegada, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada, lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por el JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadana BEATRIZ MILAGROS RUSSO SOLANO, contra la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien además ostenta el carácter de Juez Ponente en el asunto Nº CA-1948-15 VCM, el cual aparece relacionado con la referida recusación, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los motivos en que se funda la recusación, se trata de actos de procedimiento en el ejercicio de funciones de juzgamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadana BEATRIZ MILAGROS RUSSO SOLANO, contra la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien además ostenta el carácter de Juez Ponente en el asunto Nº CA-1948-15 VCM; por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a no haber demostrado en que se funda la recusación. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ibidem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En consecuencia se ordena recabar las actuaciones a los fines que siga conociendo la presente causa.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse la presente incidencia al Juez Recusado.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY ALBANI QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY ALBANI QUINTERO
EXP Nº CA-1948-15 VCM
JBU/RMR/ODC.-