REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de septiembre de 2015
205° y 156°


Ponenta: Jueza: Romy Méndez Ruiz
Resolución Judicial N° 190-15
Asunto Nº CA-1969-15-VCM

En fecha 28 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por las ciudadanas Maribel del Valle Medina Romero y María Gabriela Peña Defensoras Publicas Terceras (13°) Provisoria y Auxiliar con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensoras del ciudadano Gerardo Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.968.783, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, y en este sentido, en fecha 20 de agosto de 2015, en resolución judicial N° 181-15, con ponencia de la jueza Romy Méndez Ruiz, se admitió el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, la instancia revisora, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada (…) por cuanto es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, como lo es el dicho de la víctima, y así consta en Denuncia (sic) de fecha 25 de julio de 2015, ignorando la defensa qué otros elementos sirvieron de base al recurrido para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios que le llevan atribuir a su asistido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. La víctima fue trasladada a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, siendo atendida por el Médico Forense de guardia, y deja constancia que la victima presentó DESFLORACIÓN VAGINAL ANTIGUA, es por ello que a criterio de la defensa no se evidencia lesión Vagino-rectal reciente, sino antigua, en virtud de esto los hechos están un poco ambiguos con el delito imputado que se tiene como consumado, y que el autor es el ciudadano GERARDO SUAREZ, prueba científica esta por excelencia que permite verificar la comisión del delito antes mencionado; aunado a lo anterior cabe destacar que las actas procesales no habían testigo alguno que presenciaran o dieran fe del hecho que se le imputan.
Igualmente considera que el estado de una persona a quien se le imputa la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tiene de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
Así mismo dicha defensa invoca el derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
(Ver sentencia Nº 1027 de fecha 07/07/08, sentencia Nº 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1039 de fecha 07/07/08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondón Hazz), todos de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia).
Además no existe tampoco peligro de fuga ya que a pesar de la penalidad (sic) del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga, de los previstos (sic) en los artículos 236. 237. y 238, del COPP, (sic) con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, y es imposible que mi representado obstaculice la Investigación aunado a la falta de elementos de convicción.
En el caso de marras, considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del numeral 1º, 2º, y 3º (sic) del artículo 236, y parágrafo primero del artículo. 2e, 3e, (sic) y Parágrafo Único y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de nuestro defendido. GERARDO SUÁREZ, (…) quien es persona humilde y trabajador, y tiene arraigo en el país y es el mas interesado que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Superior Colegiado observa que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al establecer los supuestos exigidos para ello, mediante los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de julio de 2015, relacionado con lo informado por la ciudadana Zumaira del Valle Franco Aguado a funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto la agresión verbal y física, así como el abuso Sexual por parte del ciudadano Gerardo Suarez. 2) Inspección Técnica N° 808 realizada el 26 de julio de 2015, en el Sector los Mangos, entrada del hueco, escalera Don Manuel, Casa N° 25, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. 3) Acta de Entrevista de fecha 26 de julio de 2012 en la cual, la ciudadana victima manifestó ante el mismo órgano receptor que. “…Resulta ser que el día de hoy momentos en que me encontraba en mi casa viendo televisión con mi hijo, llego el primo de mi esposo de nombre SUAREZ Gerardo y me preguntó si estaba mi esposo en la casa y le dije no, luego me preguntó por una licuadora que yo le tenía y salí a buscársela a la cocina, de repente el llego a donde estaba yo con un cuchillo y me amenazaba con que me iba a matar, comenzamos a forcejear y logro cortarme los dedos anular de ambas manos, yo le gritaba que me dejara tranquila y él me decía que me callara porque si no me mataría a mí y a mi hijo y seguimos forcejeando de repente me tiro al piso y se puso encima logrando asfixiarme donde perdí el conocimiento por un instante, luego reaccione comenzó a besarme y tocarme a la fuerza, me quito toda la ropa y me penetró; posteriormente el salió huyendo y transeúntes del lugar lo abordaron y lo golpearon, reteniéndolo hasta que pude avisar a funcionarios de esta institución y lograron aprehenderlo…”. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de julio de 2015, en la cual el funcionario policial Elkin Morón deja constancia que se traslado en compañía de otros funcionarios al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde el médico de guardia Dr. José Ramírez, les informó los resultados del examen médico legal de carácter físico y vagino-rectal practicado a la ciudadana víctima, los cuales fueron: “…presenta lesiones de carácter leve, estado general regular, con 8 días de curación y 04 días de privación de ocupación y el examen vagino-rectal, desfloración antigua y traumatismo perianal reciente…” (Destacado de la Sala) y 5) Reconocimiento técnico, de fecha 26 de julio de 2015, suscrito por el Detective Dailaris Méndez, experta técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un (1) cuchillo de uso domestico, una (1) sabana y una (1) prenda de vestir femenina.
Como puede observarse, a través de los supuestos antes descritos pudo acreditar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente descrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal, como el delito de Violencia sexual, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinándose además la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, dado a la gravedad de los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse; y conforme a ello, la recurrida dio a conocer que el hoy imputado es presuntamente primo del cónyuge de la víctima, y atendiendo dicha declaración, éste pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que la victima modifique su verbatum o no acuda a los actos pautados; en otros términos, la a quo determino la presencia de todos y cada uno de los supuestos contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 en relación con su Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta instancia que por ser un delito de índole sexual, el testimonio de la víctima no puede ser avalado por otros testigos o testigas; y en el caso concreto, está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la victima tenga motivos para denunciar falsamente a su agresor, ya que no se trae a conocimiento de quien lo Juzga ningún elemento de preexistencia como enemistad que haga presumir un antecedente para que este dicho carezca de credibilidad y por otra parte, hay verosimilitud en su dicho y persistencia en la incriminación directa, sin contradicciones ni ambigüedades al señalar al ciudadano Gerardo Suárez, como autor de los hechos, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.
Razones por las cuales este órgano superior considera que no le asiste la razón a las recurrentas en las denuncias fundamento del presente recurso, y por ende la revocatoria de la medida judicial preventiva de libertad solicitada. Siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por la defensa del ciudadano Gerardo
Suárez, titilar de la cédula de identidad N° V-13.968.783, por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por las ciudadanas Maribel del Valle Medina Romero y María Gabriela Peña, Defensoras Publicas Terceras (13°) Provisoria y Auxiliar con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensoras del ciudadano Gerardo Suárez, titilar de la cédula de identidad N° V-13.968.783, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zumaira del Valle Franco Aguado, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.767, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE

ROMY MÉNDEZ RUIZ OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA
ABOGADA JEIXILY ALBANY QUINTERO PERDOMO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA JEIXILY ALBANY QUINTERO PERDOMO
JBU/RMR/ ODC/jaqp.
Asunto N° CA- 1969-15-VCM