REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-015511
ASUNTO: AP01-S-2012-015511
LA JUEZA (E ): GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA: ERIKA SOLORZANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA DEL Ministerio Público: NRO. 98
DE LA VICTIMA: F.C.R. Identificación Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEL IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ CRESPO ÁVILA
DE LA DEFENSA: ABG.VÍCTOR EDUVIGES RAMIREZ
Visto el escritos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha cinco (05) de septiembre de 2015, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, T.S.U.P. José Saavedra, quien por requerimiento del Privado de Libertad JONATHAN JOSÉ CRESPO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.028.768, plantea entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, CRESPO ÁVILA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.768; a la orden de ese juzgado a su digno cargo, según expediente signado bajo el Nº 015511-12; En este acto ocurro con el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer que hasta la presente fecha t6engo un tiempo aproximado mayor de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES privado de libertad, siendo procesado sin tener respuesta alguna de lo que se me acusa, en este sentido solicito ante su distinguido tribunal el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, basándome en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existe una sanción probable en mi contra y en concordancia con el artículo 8 ejusdem en cuanto a mi presunción de inocencia”.
En virtud a lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 29-09-2012, el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, encontrándose de guardia deja constancia de la llamada telefónica recibida por la Representante Fiscal Centésima Vigésima Octava (128), del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó Orden de Aprehensión de Extrema Necesidad y Urgencia del ciudadano JONATHAN JOSÉ CRESPO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.033.152, lo cual se autorizó, en esta misma fecha, y fue consignado escrito procedente del mencionado despacho fiscal, donde se ratifica por escrito los argumentos esgrimidos con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada y autorizada vía telefónica por razones de extrema necesidad y urgencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 01-10-2012, Se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, por razones de extrema necesidad y urgencia.
En fecha 01-10-2012, se libró boleta de privación judicial preventiva de libertad Nº 062-12, dirigida a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano Jonathan José Crespo Ávila, deberá permanecer detenido en ese recinto policial hasta tanto le sea designado sitio de reclusión.
En fecha 02-10-2012, El Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, acordó previa solicitud, expedir copas simples, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-10-2012, El Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, previa solicitud de la Representación Fiscal Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordó prorroga por el lapso de quince (15) días, con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2012.
En fecha 30-10-2012, la Fiscal Nonagésima Novena (98) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante escrito fundado al juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, la Practica de Prueba Anticipada, para recavar el testimonio de la adolescente víctima F.C.R.,de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-11-2012, El juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, acordó fijar la prueba anticipada para el día 08 de noviembre de 2012, Se libraron boletas de notificación a las partes, así como la boleta de traslado.
En fecha 08-11-2012, se difirió la práctica de prueba anticipada, por la incomparecencia de la ciudadana Ursula Adriana Ricaurte, en su condición de representante legal de la adolescente víctima, y por falta de traslado del imputado. Fijándose la misma para el día 12-11-2012. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En Fecha 15-11-2012, la Fiscal Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ CRESPO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.033.152, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente F.C.R., cuya identidad se omite.
En fecha 16-11-2012, el juzgado en referencia fija la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley especial que rige la materia, para el día 26 de noviembre de 2012. a las 2:30 pm; asimismo, acuerda fijar la practica de prueba anticipada para esa misma fecha y hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libran boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 21-11-2012, el defensor técnico del acusado de autos, presenta escrito de excepciones.
En fecha 27-11-2012, el juzgado Quinto (5) de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, difiere el acto de audiencia preliminar y practica de prueba anticipada para el día 10 de diciembre de 2012. Se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha10-12-2012, el tribunal de control antes mencionado, difiere el acto de audiencia preliminar y practica de prueba anticipada, para el día 20 de diciembre de 2012, toda vez, que el traslado no se hizo efectivo. Se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 20-12-2012, El juzgado Quinto (5) de Control, difiere el acto de audiencia preliminar y practica de prueba anticipada, por cuanto el traslado del ciudadano Jonathan José Crespo Ávila, no se hizo efectivo y se fija para el día 10 de enero 2013. Se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 11-01-2013, el juzgado Quinto (5) de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, difiere al acto de audiencia preliminar y practica de prueba anticipada, ya que se encontraba pautado para el día 10-01-2013, en virtud de que el traslado no se hizo efectivo, en consecuencia, se fijo para el día 28 de enero de 2013. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 28-01-2013, El tribunal de Quinto (5) de Control, Audiencia y Medidas, difiere el acto de audiencia preliminar y prueba anticipada, en razón de la incomparecencia de la ciudadana Ursula Adriana Gil, en su carácter de representante legal de la adolescente víctima, y por falta de traslado del acusado de autos; fijándose los actos para el día 18 de febrero de 2013. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 18-02-2013, El Juzgado Quinto (5) de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, difiere el acto de audiencia preliminar, y practica de prueba anticipada para el día 04 de marzo de 2013, por cuanto el traslado del acusado de autos no se hizo efectivo. Se libran boletad de notificación a las partes.
En fecha 18-02-2013, El Juez Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dirigió comunicación Nº 380-13, con listado adjunto de procesados llevados por ese despacho, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. Iris Varela, donde hace de su conocimiento del retardo procesal, motivado a que no se hacen efectivos los traslados provenientes de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón.
En fecha 04-03-2013, se deja constancia de la nota secretarial, de la llamada telefónica realizada a la víctima de autos, donde se le notificó el deber de asistir a la sede del tribunal con el fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando la misma que cedería sus derechos al Ministerio Público.
En fecha 04-03-2013, Se celebró audiencia preliminar ante el juzgado Quinto (5) en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas, admitiéndose parcialmente la acusación en contra del ciudadano Jonathan José Crespo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la ciudadana adolescente F.C.R, cuya identidad se omite; decretándose auto de apertura a juicio.
En fecha 29-03-2013, se deja constancia que vencidos los lapsos sin que ninguna de las partes interpusiera recurso contra la decisión de fecha 04-03-2013, mediante el cual se decretó el pase a juicio del presente asunto; se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio.
En fecha 25-04-2013, conoció por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, quien procedió a fijar los actos procesales para la celebración del juicio oral y privado.
En fecha 03-05-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, procede a fijar juicio oral y privado para el día 17-05-2013, seguido en contra del ciudadano Jonathan José Crespo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la ciudadana adolescente F.C.R, identidad omitida. Se libran boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 17-05-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, difiere el acto de apertura a juicio para el día 07 de junio de 2013, motivado a que no se realizó el traslado del acusado de autos, por encontrarse el centro penitenciario en los juegos interpenitenciarios, y las unidades de transporte se encontraban ocupadas en dicha actividad. Se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 07-06-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, llevó a cabo el acto de apertura a juicio, seguido en contra del ciudadano Jonathan José Crespo, evacuándose tres (3) órganos de prueba. Acordándose fijar el acto de juicio de continuación para el día 11 de junio de 2013. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 11-06-2013, El Tribunal Segundo (2) de Juicio, llevó a cabo la continuación del juicio oral y privado, evacuándose el testimonio del acusado de autos, y por cuanto faltan medio probatorios por evacuar, es por lo que, se acuerda fijar el acto de audiencia de continuación de juicio oral y privado para el 18 de junio de 2013. Se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 18-06-2013, El Tribunal Segundo (2) de Juicio, llevó a cabo la continuación del juicio oral y privado, evacuándose el testimonio del acusado de autos, y por cuanto faltan medio probatorios por evacuar, es por lo que, se acuerda fijar el acto de audiencia de continuación de juicio oral y privado para el 25 de junio de 2013. Se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 25-06-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, difirió el acto de juicio oral y privado, para el día 16 de julio de 2013, por razones de incomparecencia de la adolescente víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 28-06-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, procede a subsanar el error material detectado, y por encontrarse en el quinto día hábil para la continuación de juicio oral, acuerda mediante auto declarar la interrupción del mismo, manteniendo como fecha para la realización del acto de apertura del juicio oral para el día 16 de julio de 2013. Se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 17-07-2013, El Tribunal Segundo (2) de juicio, difirió el acto de juicio oral y privado, para el día 13 de agosto de 2013, por cuanto el mismo acordó no dar despacho. Se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación a las partes y medios de prueba.
En fecha 13-08-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, difirió el acto de juicio oral y privado, para el día 10 de septiembre de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 10-09-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, difirió el acto de juicio oral y privado, para el día 01 de octubre de 2013, por cuanto la adolescente víctima no se encuentra debidamente notificada. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 01-10-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, difirió el acto de juicio oral y privado, para el día 29 de octubre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la adolescente víctima y por cuanto el traslado no se hizo efectivo. Se libraron boletas de notificación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 29-10-2013, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, difirió el acto de juicio oral y privado, para el día 26 de noviembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la adolescente víctima y por cuanto el traslado no se hizo efectivo. Se libraron boletas de notificación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 02-12-2013, se deja constancia mediante auto del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral y privado, la cual se encontraba fijada para el día 26-11-2013, por motivo que la jueza provisoria de este despacho se encontraba en la ciudad de Cumaná atendiendo asuntos familiares, se acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y privado, para el día 07 de enero de 2014. Se libraron boletas de notificación a las partes y boletas de citación a los órganos de prueba.
En fecha 07-01-2014, El Juzgado Segundo (2) de Juicio, dio inicio a la celebración del auto de apertura a juicio, se evacuó el testimonio de la adolescente víctima, y del acusado de autos; y por no encontrarse algún otros órgano de prueba, este tribunal acuerda la suspensión de la continuación del juicio oral y privado para el día 14 de enero de 2014. Se libraron boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 14-01-2014, El juzgado Segundo (2) de juicio, acordó dar por interrumpido el acto de juicio, motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada del acusado de autos, iniciado en fecha 07-01-2014.
En fecha 17-02-2014, el Juzgado Segundo (2) de juicio, dejó constancia mediante auto fundado de la interrupción del debate del juicio oral y privado, iniciado en fecha 07-01-2014, por cuanto ha transcurrido más de cinco días de despacho, motivado a la incomparecencia de la defensa técnica del acusado de autos, en consecuencia ordena la apertura de juicio oral y privado para el día 17 de marzo de 2014. Se libraron boletas de notificación a las partes y boletas de citación a los órganos de prueba.
En fecha 17-03-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, motivado a la incomparecencia del Ministerio Público, Defensa Técnica del acusado de autos, Víctima y falta de traslado, fijándose para el día 08 de abril de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 08-04-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, motivado a la incomparecencia del Defensor Técnico del acusado de autos, Víctima y falta de traslado, fijándose para el día 06 de mayo de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 06-05-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, motivado a la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose el acto para el día 27 de mayo de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 27-05-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, motivado a la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, procedente del centro penitenciario de Coro, fijándose el acto para el día 17 de junio de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 17-06-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada, víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, procedente del centro penitenciario de Coro, fijándose el acto para el día 15 de julio de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 25-06-2014, se deja constancia de la solicitud de copia simple de la boleta de traslado, requerida por el defensor privado del acusado de autos, acordándose la misma por no ser contrario a derecho.
En fecha 15-07-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, motivado a la incomparecencia de la Representación Fiscal, Defensa Privada, y víctima, fijándose el acto para el día 07 de agosto de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 30-07-2014, se deja constancia de la solicitud de copia simple de la boleta de traslado, requerida por el defensor privado del acusado de autos, acordándose la misma por no ser contrario a derecho.
En fecha 08-08-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, pautada para el día 07-08-2014, por cuanto no hubo despacho, fijándose el acto para el día 02 de septiembre de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 08-09-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, pautada para el día 02-09-2014, por cuanto no hubo despacho, fijándose el acto para el día 30 de septiembre de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 01-10-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, pautada para el día 30-09-2014, y por cuanto este despacho se encontraba celebrando las audiencias de juicio oral de otras causas fijadas, es por lo que acuerda diferir el acto para el día 28 de octubre de 2014. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 07-04-2015, se deja constancia mediante auto de abocamiento, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-01-215, este juzgado Segundo (2) de juicio, acuerda fijar audiencia de apertura a juicio oral para el día 30 de abril de 2015. Se libraron boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba, y boleta de traslado.
En fecha 30-04-2015, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Víctima y del acusado de autos, en razón de no haberse efectuado el traslado, fijándose la celebración del acto para el día 19 de mayo de 2015. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 20-03-2015, según consta de comprobante procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 0100-15, suscrito por el Director Internado Judicial Capital Rodeo III, en la cual informó a este despacho del ingreso a ese internado judicial Rodeo III, del privado de libertad Jonathan José Crespo, y solicitó el estado y grado del proceso de suma importancia para los registros penitenciarios y futuros tramites legales.
En fecha 25-05-2015, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y privado, pautada para el día 19-05-2015, por cuanto no hubo despacho, fijándose el acto para el día 12 de junio de 2015. Se libran boletas de notificación a las partes y citación a los órganos de prueba.
En fecha 26-05-2015, Se dirigió oficio Nº 260-2015, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitándole colaboración con la practica de boletas de citaciones.
En fecha 16-09-2015, Este despacho dirige oficio Nº 447-2015, al Coordinador Regional de la Unidad de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, solicitando previo requerimiento del acusado de autos, la designación de un Defensor Publico con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede establecer que de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoría no son imputables al Tribunal, en mas de diez (10) oportunidades fue diferida por ausencia del Acusado, quien no había sido debidamente trasladado, y en cuatro oportunidades por falta de la Defensa, asimismo diferida en más de diez (10) oportunidades por falta de la victima, tres (03) oportunidad por falta del Representante Fiscal y cinco (05) oportunidades por causas imputables a este Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.
En este sentido, el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del Estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 98° DEL MINISTERIO PÚBLICO, En Fecha 15-11-2012, presentó acusación, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ CRESPO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.033.152, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente F.C.R., cuya identidad se omite de conformidad, ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años, lo cual hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado del Centro Penitenciario de Coro, estado Falcón y del Internado Judicial Capital Rodeo III, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Asimismo, se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda al Estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que, el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, a criterio de esta juzgadora, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y privado.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de las adolescentes, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente F.C.R., cuya identidad se omite; el cual tiene una pena que supera los 10 años de prisión. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el imputado JONATHAN JOSÉ CRESPO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.028.768.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el imputado JONATHAN JOSÉ CRESPO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.028.768, por la comisión del VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente F.C.R., cuya identidad se omite; el cual tiene una pena que supera los 10 años de prisión. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 01 de octubre de 2012, en contra del acusado JONATHAN JOSÉ CRESPO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 16.028.768, en virtud a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO (E),
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede se libró boleta de notificación a la defensa técnica. Conste.
SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO