REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-013231
ASUNTO : AP01-S-2014-013231



JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : MARIA EUGENIA LUGO


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

LA REPRESENTANTE FISCAL: 161º DEL Ministerio Público ELBA VARELA

LA VICTIMA: LENNIS BETZAHIDE FLORES

EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO OLIVO

LA DEFENSA PÚBLICA 01 ABG. SULBRY SILVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL


Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 24-10-2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana LENNIS BETZAHIDE FLORES, ante la Fiscalía Centésima Trigesima Segunda (132°) del Ministerio Público, señalando como presunto agresor al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVO.

En fecha 25-10-2014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia donde se acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público por la comisión del delito de AMENAZA, y se impuso medidas de protección y seguridad a favor de la victima.

En fecha 25-10-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10-09-2015, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Quinto en Función de Control, al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVO, asistido por su defensa privada, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Pùblico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOSE GREGORIO OLIVO, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado ubicado en AVENIDA SUCRE, CATIA, CALLE SAN ISIDRO, CASA S/N, CERCA DEL COLEGIO FE Y ALEGRÍA, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
B) Presentarse antela Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario las veces que así lo requiera el delegado de prueba
C) Prestar un servicio a favor del Estado que el equipo Interdisciplinario le asigne.
d) La obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, lo cual se hará por conducto del Equipo Interdisciplinario del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con razon de que reciba orientación en materia de género.
E) consignar a través de su defensa cada 3 meses constancia de trabajo.
Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 10-09-2016.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE QUINTO INSTANCIA QUINTO EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOSE GREGORIO OLIVO, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado ubicado en AVENIDA SUCRE , CATIA, CALLE SAN ISIDRO, CASA S/N, CERCA DEL COLEGIO FE Y ALEGRÍA, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse antela Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario las veces que así lo requiera el delegado de prueba C) Prestar un servicio a favor del Estado que el equipo Interdisciplinario le asigne. d) La obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, lo cual se hará por conducto del Equipo Interdisciplinario del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con razon de que reciba orientación en materia de género. E) consignar a través de su defensa cada 3 meses constancia de trabajo. Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 10-09-2016. EN SEGUNDO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA LUGO