REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002976
ASUNTO: AP01-S-2014-002976
JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: MARIA LUGO
VICTIMA: A.C.N.A.
REPRESENTANTE FISCAL: 161º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ENRIQUE GOMEZ
IMPUTADO: JEFFERSON RAMON ALTUVE GUEDEZ
RESOLUCION
Vista la celebración de la audiencia este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició la presente investigación en fecha 20-02-2014, con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana AUDIMIR DEL CARMEN NARVAEZ ANGEL, ante la Fiscalía 144 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JEFFERSON RAMON ALTUVE GUEDEZ, a quien señala como comisor de hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10-07-2014, se efectuó acto de imputación ante la fiscalía 144º del Ministerio Público, donde se le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26-09-2014, la Fiscalía 144º interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JEFFERSON RAMON ALTUVE GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17-09-2015, se celebró audiencia preliminar.
DEL DERECHO
El debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001, ha señalado al respecto (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo siguiente:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido pro-ceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un pro-ceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que uno de los principios rectores de mayor envergadura en toda investigación o proceso penal, lo constituye el respeto a la Garantía Constitucional del debido Proceso; observándose que en el presente caso se inició el proceso en fecha 20-02-2014, con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana AUDIMIR DEL CARMEN NARVAEZ ANGEL, ante la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JEFFERSON RAMON ALTUVE GUEDEZ, a quien señala como comisor de hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado acto conclusivo de acusación en fecha 26-09-2014.
Siguiendo la idea se tiene, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé lo siguiente:” …El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Es decir, prevé la Ley Especial, que cuando se siga un proceso a una persona en libertad, el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, contará con un lapso de CUATRO (04) meses para concluir con la investigación, el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 a 90 días previa solicitud de este, el cual deberá impetrarlo con una antelación de 10 días antes del vencimiento de la misma.
Así las cosas ha señalado la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente:
”…la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad. (Reitera esta Corte en el análisis que realiza a continuación, el criterio sostenido por esta Instancia Judicial en decisión Nro. 045, de fecha 09 de marzo de 2012, en el asunto Nº CA-852-10-VCM (caso Roque Cabarca). “… En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso. Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso….”
Principio de preclusión que va de la mano con el principio de seguridad jurídica, garantizando el derecho de la defensa de las partes que por ellos se guían; así las cosas, ha señalado respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica…, se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
Por otra parte, ha señalado de igual forma la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que:”… La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas…”
Es así como, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy 82), consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiendo reconocérsele validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.
En este orden, toda vez que en el presente caso, este Juzgado de oficio no decretó la omisión fiscal, que era la consecuencia siguiente a la no solicitud de prórroga en el plazo correspondiente por parte del Ministerio Público, y siendo que ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 (hoy 106) eiusdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo, es decir, a los fines de la seguridad jurídica, debe este órgano jurisdiccional decretar LA OMISIÓN FISCAL, otorgándole la posibilidad a la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar en un plazo de 10 días luego del recibo del presente expediente.
Así las cosas, cabe destacar que, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 106 eiusdem, abre la posibilidad a la victima de interponer acusación particular propia, tal y como lo preceptúa el único aparte de la norma antes citada; es decir, que vencido el plazo de 10 días, en caso que el Ministerio Público no emita acto conclusivo alguno nace el derecho a la victima de actuar por sí misma.
Es importante destacar lo que ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, sentencia en la cual estableció criterio vinculante, con respecto a que la víctima puede presentar acusación particular propia con prescindencia del MP en delitos de género: “en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Publico, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo…
…()…De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”.
En consecuencia, quien aquí decide procede a DECRETAR LA NULIDAD del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello y en atención a las sentencias supra citadas, toda vez que este Juzgado en la oportunidad correspondiente no DECRETÓ LA OMISIÓN FISCAL, procede a acordarlo a partir de este momento, lo que comporta que se exhorta al Fiscal 144º del Ministerio Público para que en un plazo perentorio de 10 días continuos contados a partir del recibo de la presente causa, emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y en caso negativo se procederá conforme al único aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello y en atención a las sentencias supra citadas, toda vez que este Juzgado en la oportunidad correspondiente no DECRETÓ LA OMISIÓN FISCAL, procede a acordarlo a partir de este momento, lo que comporta que se exhorta al Fiscal 144º del Ministerio Público para que en un plazo perentorio de 10 días continuos contados a partir del recibo de la presente causa, emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y en caso negativo se procederá conforme al único aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Habiendo quedado notificadas las partes en audiencia celebrada y publicándose la presente decisión dentro del lapso.
La JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARIA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA LUGO
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