REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-013587
ASUNTO: AP01-S-2014-013587
JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: MARIA LUGO
VICTIMA: H.C.R.R. de identidad omitida
REPRESENTANTE FISCAL: 104º DEL MINISTERIO PUBLICO AMC
DEFENSA: WILLIAM JOSE MORA MORENO
RESOLUCION

Revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

WILLIAM DAVID REQUENA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 18-12-1981 de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.945 hijo de OLGA DE REQUENA (F) y LEOPOLDO REQUENA (V), profesión u oficio Agricultor domiciliado: PARROQUIA MACARAO SECTOR EL VOLCAN SUBIDA LA CRUZ CASA 29, REFERENCIA LA PLAZA BOLIVAR, Teléfono: 0426.736.01.29.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 07-11-2014, con ocasión a denuncia COMÚN, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Heidy Requena, hija del imputado quien señalo que el ciudadano WILLIAM REQUENA, quien es su padre biológico quien la obligaba a consumir droga y a mantener relaciones sexuales via oral y vaginal.

En fecha 07-11-2014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia donde este Juzgado, acogió la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAM DAVID REQUENA al estar llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales e impuso Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente de 14 años de edad.

En fecha 22-12-2014 la Fiscalía presentó acto conclusivo de acusación en contra del imputado WILLIAM DAVID REQUENA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 21-01-2015, la defensa del imputado mediante escrito dirigido a este Juzgado en Función de Control, solicita se acuerde y ordene a través de Control Judicial a la Fiscalía actuante la practica de diligencias de investigación o remisión de las resultas de las ordenadas practicar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez efectuado el recorrido procesal de la presente causa, es menester proceder a pronunciarse con relación a la solicitud de impetrada por el imputado a través de su defensa en el sentido de instar al Ministerio Público a remitir los resultados de diligencias que fueron acordadas en su oportunidad tanto por este Juzgado en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 07-11-2014, como acordadas por el propio despacho fiscal en resoluciones que fueron dictadas en fecha 17-12-2014 y 18-12-2014 .

En este sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente de las actuaciones se observa que en la audiencia de calificación de flagrancia la juzgadora dentro de sus pronunciamientos señaló:
“CUARTO: …se acuerda la solicitud de la defensa practicarle a su representado una evaluación psicológica, psiquiátrica y toxicológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e igual a la victima una evaluación toxicológica….”

De igual forma, cursa en las actuaciones resolución de fecha 17-12-2014 y 18-12-2014 emanada de la Fiscalía 107 del Ministerio Público en la cual ordena la practica de unas diligencias solicitadas por la defensa, sin embargo no se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente las resultas de las diligencias acordadas u ordenadas practicar en la fase de investigación, lo que son indispensables no sólo para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sino para garantizar seguridad jurídica y derecho a la defensa e igualdad en el proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por estas razones, que esta Juzgadora acuerda instar al Ministerio Público para que antes de la realización de la audiencia preliminar consigne al Tribunal resultado de las pruebas técnicas que fueron ordenadas en su oportunidad y las cuales no fueron objetadas por ninguna de las partes, así como las que fueron a su vez acordadas por el despacho fiscal. Y asi se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Quinto en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente las resultas de las diligencias acordadas u ordenadas practicar en la fase de investigación, lo que son indispensables no sólo para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sino para garantizar seguridad jurídica y derecho a la defensa e igualdad en el proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por estas razones, que esta Juzgadora acuerda instar al Ministerio Público para que antes de la realización de la audiencia preliminar consigne al Tribunal resultado de las pruebas técnicas que fueron ordenadas en su oportunidad y las cuales no fueron objetadas por ninguna de las partes, así como las que fueron a su vez acordadas por el despacho fiscal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA

MARIA LUGO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-

LA SECRETARIA


MARIA LUGO