REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-010741

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el abogado, LUIS ALFREDO CARIEL actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO de el ciudadano, ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.027.312, plenamente identificado en autos, este tribunal pasa a verificar la solicitud planteada por la defensa. Por cuanto fueron recibidas por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de revisión de medida de fecha 31 de Agosto de 2015. Este tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.

I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.

‘‘Yo, LUIS ALFREDO CARIEL, Defensor Privado actuando en representación del ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la cedula de identidad V- 16.027.312, a quien se le sigue causa ante este Tribunal según Asunto AP01-S-2013-010741…

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle el presente escrito con lo establecido en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia en su articulo 3 Numeral 3 Ejusdem articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Concatenados con el Articulo 127. Numeral 12. En representación de los derechos del imputado. Y, artículos 8, 9, 229, 242. Numeral 3. 250 Artículos todos del Código Orgánico Procesal Penal. Más énfasis Ejusdem. Capitulo V. Del Examen y Revisión de la Medidas Cautelares…Examen y Revisión. Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. CIUDADANA JUEZA. En la presente causa, no están dados los extremos que establece el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal para mantener privado de libertad al ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA suficientemente identificado, Signado con alfa numérico AP01-S-2013-010741, todos ellos en razón a que no existe una 1)- apreciación de las circunstancias del caso particular, 2)- presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.
No existe; La apreciación de las circunstancias del caso particular….como lo establece el artículo 236. Numeral 3 código orgánico procesal penal. Por lo siguiente:
1)- Aún cuando el término máximo de la pena es superior a diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga , DEBO ACOTAR, que en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y en el AUTO de actuación de APERTURA A JUICIO, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Y dentro declaración de mi REPRESENTADO Y DE SU DEFENSA, no tiene la perfecta adecuación, la solicitud del Ministerio Público en su investigación… (la circunstancias que incidan en su calificación), del articulo 78 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; en los preceptos jurídicos aplicables como es, DELITO ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN a través con lo previsto Ley Orgánica De Protección del Niño Niña y Adolescente en el articulo 260 y, articulo 259. Su en cabeza y primera parte; dentro de un acto de la vida real en caso concreto examinado como lo es de tipo legal o tipo penal, es inadecuación; la prueba ofrecida del Ministerio Publico (MEDICO FORENSE) para el juicio oral.
Que textualmente establece la prueba médico forense remitió dictamente (sig) pericial 18 de agosto del año 2013 suscrito MINERVA BARRIO de la coordinación nacional. De ciencia forense de caracas en fecha 03 de octubre del año 2013, en cumplimiento al articulo 239. Y fue recibido en la oficina del Ministerio Publico en fecha 10 de octubre del año 2013. Que debería ser; en cumplimiento del articulo 225 del vigente 1 De Enero Año 2013 Código Orgánico Procesal Penal, mas no es 239. ejusdem.(Dicha prueba)… PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY SIGNO DE VIOLENCIA FISICA. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO CONFIGURACIÒN NORMAL, El Ministerio Publico argumenta y alega en la búsqueda del objeto, una lesión que no fueron planteados con anterioridad por LA VICTIMA como es; LACERACION EN INTROITO VAGINAL… Dicho esto, la defensa en cumplimiento de los derechos del imputado se argumenta en FECHA 10 DE AGOSTO del cursante año se DEBATIO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS ginecología como lo estable el articulo 317 y 337 en su ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal que por lo consiguiente, el doctor- sustituto con idéntica ciencia; valga la redundancia la defensa en cumplido de los derechos del imputado le hizo 4 preguntas. PRIMERA DE LA DEFENSA: Laceración que hace mención dicho informe de evaluación, es interna o externa. CONTESTO: DOCTOR CON IDENTICA CIENCIA; es externa SEGUNDA PREGUNTA DE LA DEFENSA: Hubo o no hubo penetración CONTESTO: DOCTOR IDENTICA CIENCIA; NO HUBO PENETRACION. PREGUNTA TERCERA DEFENSA: con su arte ciencia y experiencia que son objetos romos CONTESTO: DOCTOR CON IDENTICA CIENCIA; objetos que no tienen puntas…. En la misma continuidad la defensa emite otra pregunta; como los dedos de mis manos CONTESTO: DOCTOR IDENTICA CIENCIA;; si como los dedos CUARTA PREGUNTA DEFENSA: existe la posibilidad que una mujer al tener la menstruación en hacerse un lavado de higiene podría causarse esa laceración CONTESTO: DOCTOR IDENTICA CIENCIA; Si podría. Así quedo en los medios de uso de grabación de la voz, video grabación.

No están dados los extremos. Ejusdem. Articulo 236 Numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora participe en la comisión de un hecho punible.
En concordancia. Ejusdem. Articulo 28. Numeral 4 literal (c) literal (i). Siempre y cuando estos no pudo ser corregido en su oportunidad a que se contrae el artículo 313 y 403 de este código.

Más énfasis en el caso que nos ocupa articulo 313. Ordinal 2. Pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la casación fiscal o de la victima.

Así lo hice saber al tribunal 4 de control de violencia contra la mujer en los folios (313 hasta el 321).

Jurisprudencia; del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Magistrado ponente. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. En fecha 09-04-08. Expedientes. 08-0155. sentencia 558. Jurisprudencia; del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En fecha 27-04-07. Expediente.07-0143. Sentencia 740.

Argumenta y alega ACTA DE ENTREVISTA POR LA SUB-DELEGACION SANTA MONICA; en la DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTÒ: No solo me agarro con fuerza.

De igual la ACTA DE ENTREVISTA POR LA SUB-DELEGACIÒN SANTA MONICA: ciudadana LILIANA KARINA ASCENCIO, quien es la madre de la adolescente y fue la DENUNCIANTE en la SEPTIMA PREGUNTA, ¿Diga su hija presento algún tipo de lesión, producto de los hechos narrados? CONTESTO : Yo no le vi nada extraño, pero lo único que hace es llorar.

ACTA DE ENTREVISTA POR LA SUB-DELEGACION SANTA MONICA, donde la VICTIMA ADOLESCENTE, en su declaración de entrevista afirma que según mi REPRESENTADO le dijo; ( VAMOS A ECHAR UNA ACABAITA donde le dije que eso papa que vas hacer, donde me quitó el pantalón, empecé a gritar el tapándome la boca, INTRODUCIENDOME el pene en varios oportunidades)
El acta de entrevista, la VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de acto sexual realizo el ciudadano Elvis Eduardo Parra a su persona? CONTESTO: Me introdujo el pene por la vagina, VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, en cuantas oportunidades el ciudadano Elvis Eduardo Parra, realizo el acto sexual? Entre 04 a 05 veces. No existe presunción razonable de peligro de fuga por las siguientes razones; 2) ELVIS EDUERDO PARRA tiene arraigo en este País de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo del Municipio Mariara; así textualmente esta en la causa asignada en su identificación, carta de residencia CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y del Consejo Comunal original, que presentaremos en dicha audiencia. No tiene la facilidades para abandonar el país, por cuanto es de bajos recursos económicos, no tiene registro ni tramite para adquirir pasaporte, tal es así, quedo sin empleo por este conflicto emocional entorno dentro de su familia, que lo conllevó al conflicto judicial, de la cual sus hijos menores y adolescente están sufriendo las consecuencias, toda vez que no tiene ayuda ni los medios económicos para así cumplir con su deber y el deber ser como padre de la familia.

Aun teniendo abogado privado, no tiene los medios económicos para cancelar los honorarios profesionales, este presente humilde Abogado de confianza de su familiares ya identificado arriba, procediendo en este acto en carácter en REPRESENTACIÒN y Defensor Privado cumple con lo establecido REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DEL ABOGADO, CAPITULO DISPOSICIONES PRELIMINARES en sus artículos 1,2, y más énfasis Artículo 3. Ordinal. e) La situación socioeconómica del cliente.

En continuidad de mi acotación, en su artículo 80 y 81. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Ejusdem. Artículos 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en caso como este, puede imponer medida cautelares sustitutivas de libertad; ya que se evidencia las razones por las cuales se a parte el calificativo jurídica de la acusación, por cuanto no le está prohibido, tal es así, que el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal.

En mi Percepción y Teoría de la Posibilidad; sin ninguna intención de cuestionar sus conocimientos su señoría. Dadas las condiciones de la celebración del juicio oral y público, en caso tal, dentro de la posibilidad el Ministerio Público, con pruebe con los medios científico evaluación medico forense LACERACIÓN EN INTROITO VAGINAL, por lo consiguiente nos encontraríamos, valga la redundancia dentro de esas misma posibilidad, en el delito tipificado en el CODIGO PENAL en su artículo 376, concadenado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia en su artículo 45, en su ultimo parte.

Establece lo relativo a la medida cautelar consistente en caución económica y prevé lo siguiente: cuándo se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de (8) ocho años, el tribunal adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado… (El subrayado es mio). Se observa así, que deja un margen de discrecionalidad al Tribunal a fin de otorgar alguna o algunas Medidas Cautelar Sustitutiva De Libertad contenidas en la norma Adjetiva Penal ARTICULO 242, y como nos encontramos en dos normas que regula la conducta del ser humano, que son la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y Adolescente y La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambas normas nos da Responsabilidad y Corresponsabilidad entre Estado la Sociedad y la Familia; con esto quiero decir. Yo Luis Alfredo Cariel de Profesión Abogado de confianza de la familia, y perteneciente a esta familia enlazo del IMPUTADO me hago RESPONSABLE de que mi representado cumpla con las medidas de protección impuesta como lo establece artículo 90. numeral 5. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; ya que prevalece la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA artículo 49. numeral 2. Constitución Bolivariana y artículo 8 código orgánico procesal penal, en todo caso, mi defendido está dispuesto a cumplir con lo que el Tribunal le imponga como obligación de presentarse real y efectivamente en las AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ya que su nacionalidad es venezolano nacido en este país.

MI DEFENDIDO GOZA DE BUENA CONDUCTA, en razón, que a pesar de su proceso judicial IMPUTADO estudia y trabaja dentro del centro de reclusión asignado por el Tribunal en auto como lo consagra artículo 240. numeral.5, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Estado lo cuido por medida de su seguridad.

Aunque hubo un trasladado sin ninguna situación de fuerza mayor, y si ningún oficio formal del traslado hacia centro de reclusión de la Ciudad de Barquisimeto conocida como Uribana, así lo hice saber ante Tribunal 4to de Control, escrito formal (folio, 247 hasta 251), con lo establece artículo 241.ejudem. Y ahora se encuentra actualmente Centro Reclusión del conocido urbanamente como El Rodeo dos, de la torre 3-A.

MI DEFENDIDO no presenta conducta predelictual, toda vez que, no consta en la causa que el mismo tenga antecedentes penales.Así está consignado en el expediente en el (folio 132) por Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalística, y sellado por el Ministerio de Justicia de la División Información Policial.

No existe; obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón, a que la etapa de investigación para el Ministerio Público termino y durante la misma no se comprobó que mi defendido haya de alguna manera ocultar, modificado, o destruir elemento de convicción, entre otra poniendo en peligro la investigación.

CIUDADANA JUEZA, al momento de realizar la REVISIÓN de la medida del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; Ruego tome en consideración que desde el 18 de agosto del año 2013 fue aprehendido mi representado y 19 de agosto del año 2013 fue privado de su libertad. Según consta en la RESOLUCIÓN JUDICIAL, transcrita en fecha 20 de Agosto año 2013, SOLICITUD del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículos. (64, 93 y 94, ya derogado). YA VIGENTE, artículos 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Ejusdem 96, 9; del presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL, Ley Orgánica Sobre Derecho A La Mujer.

Valga la redundancia ruego la consideración que en el mes de agosto fue trasladado para el Centro de Reclusión de Coro, ubicado fuera de la jurisdicción de caracas por medida de su seguridad, y luego fue trasladado forzoso al Centro de Reclusión de la ciudad de Barquisimeto, conocida urbanamente Cárcel de Uribana, lo cual lo hace creador de la posibilidad, de retardo en el proceso desde, las presentaciones a sus audiencias, cuando la causa estaba en el Tribunal Cuarto 4to De Control, instaurado en su contra, toda vez que, el 7 de agosto del año 2014 en que fue realizado su audiencia preliminar: violando así el Ministerio Publico como GARANTE la SOLICITUD de PRORROGA ante Tribunal 4to De Control, con lo establecido en su artículo (79 y 102 ya derogado) de Ley Orgánica Sobre Derecho A La Mujer, hoy vigente artículo 82 y 105, Ejusdem. Prorroga que solicito 12 de septiembre del año 2013. Y fue acordado Tribunal 4to De Control el 13 de septiembre del año 2013.

Valga redundancia el 7 de agosto del año 2014, fue realizado su audiencia preliminar, y en cumplimiento con la ley fue remitido ante su competente autoridad Tribula Segundo de Juicio, que de la cual, ha sido infructuosa las BOLETAS DE CITACIONES DESDE 4 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, las distintas audiencias de juicio fijados por dicho Tribunal Segundo De Juicio.

Por lo consiguiente de la REVISIÓN SOLICITADA por esta defensa en los derecho del imputado o acusado, como lo consagra la ley adjetiva penal artículo 127, numeral 12, y las actas procesales de esta presenta causa, debe observar que el retardo de este proceso no se debe a dilaciones indebidas atribuible por causas imputables al imputado, o acusado ELVIS EDUARDO PARRA, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto artículo 26 de la constitución nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la libertad de las personas.

El Tribunal le garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad como lo establece artículo 44 y 49. numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7. numeral 5. de la Convención de Pacto de San José De Costa Rica, en relación a supremacía en el ordenamiento interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 242, 250; a los fines de mantener la igualdad entre las partes, como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia en su artículo 3. Numeral 3. Especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL, el propio mandato normativo le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate; Por todo lo razonamiento anteriormente expuestas y siendo que el proceso es acusatorio, la regla es el juzgamiento en libertad y la excepción la constituye que puede ser juzgado en libertad, es por lo que acudo ante su noble oficio, a los fine de SOLICITAR.

PETITORIO

Solicito se sirva revocar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA. Y, a su defecto imponga a su favor alguna o algunas Medidas Cautelar Sustitutiva De Libertad contenidas en la norma Adjetiva Penal artículo 242 numeral 3. En estos sentidos cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida. SOLICITUD que hago con fundamento en su artículo 44 y 49. Numeral. 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo. 7. numeral. 5 de la convención de pacto de San José De Costa Rica.- en relación a supremacía en el ordenamiento interno, sobre los derechos humanos, en concordancia.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en su artículo 3. Numeral 3. Ejusdem artículo 67. Supletoriedad. Con los artículos 127. Numeral 12. Ejusdem 8, 9, 229, 242, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin mas que agregar mi disculpa por ser ULTRAPETITA. ’’
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez que decreto la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado, LUIS ALFREDO CARIEL actuando en su condición de defensor privado del ciudadano, ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la Cedula de Identidad, Nº 16.027.312, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA ENCARGADA

DRA.- MERCEDES NATERA ALTAMAR

LA SECRETARIA

ERIKA SOLORZANO