REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001779
ASUNTO: AP01-S-2014-001779


Vistas la solicitud de revisión de medida cautelar presentadas en fechas 23 de julio y 15 de septiembre del presente año, por los abogados DORIS AFONSO DÍAS Y EHXAVIER RANGEL, actuando en su condición DE DEFENSORES PUBLICOS DECIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del ciudadano, ROIDY JOSÉ GUANDA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.144.382, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.

“…….. En fecha 07 de febrero de 2014, fue decretado a mi defendido medida privativa de libertad por ese juzgado a su digno cargo, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2,3, en relación con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal; así como el 238 ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público en fecha 07 de marzo de 2014, presentó acto conclusivo de acusación, donde se le atribuyó a mi defendido la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 44. 1 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, momento en el cual variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido, púes ya precluyó la fase de investigación, en este sentido es oportuno traer a colación la sentencia número 1592 de fecha 10 de agosto de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde señaló: que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquella estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas …como principios o características generales de las medidas cautelares, se pudo destacar los siguientes: excepcionalidad, en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada… Instrumentalizad ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en si misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines, los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatorias- no son penas-solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad, o la actuación de la ley sustantiva …revisabilidad su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo lardo del proceso lo que obliga a su modificación o revocación…

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que rigen en materia de violencia contra la mujer por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios y garantías, los cuales los convierten en un sistema procesal respetuoso de los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se encuentran establecidos los Principios de Afirmación de Libertad, del cual está investido mi representado, siempre y cuando manifieste su voluntad de someterse al proceso penal.

En este sentido el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.

Del artículo anteriormente transcrito, se extrae el Estado de Libertad como una garantía de toda persona sometida a proceso penal, este principio de afirmación de libertad, como principio rector de nuestro sistema acusatorio penal, se instruye por el legislador como garantía, pues siempre que se pueda satisfacer las exigencias del proceso con una medida menos gravosa a la detención, debe el Estado dar preferencia a la aplicación de la misma.

Ciudadana juez (…) solicito de usted, como garante del debido proceso, tome en cuenta que en el presente caso penal el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo- acusación en contra de mi defendido, con lo cual ya precluyó la fase de investigación, razón por la cual mal podría estimarse el peligro de obstaculización y no pudiera pensarse que mi defendido va a comportarse de manera desleal para incidir en testigos o expertos.

En virtud de todo lo antes señalado, considera quien suscribe que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva de Libertad en la causa seguida a mi defendido, toda vez, que a criterio de esta defensas han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, debiendo reiterar que el Estado Venezolano, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos y principalmente expedita, reiterando que el proceso penal acusatorio en Venezuela, garantiza como regla general ir a juicio en libertad y prevalece sobre todo los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito de ese tribunal a su digno cargo, sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal “.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2014.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión de medida de qué manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado ROIDY JOSÉ GUANDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.382, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados DORIS AFONSO DÍAS Y EHXAVIER RANGEL, actuando en su condición DE DEFENSORES PUBLICOS DECIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del ciudadano, ROIDY JOSÉ GUANDA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.144.382, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA YULIANA SOLORZANO