REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-013173
ASUNTO: AP01-S-2011-013173

LA JUEZA (E): GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA: ERIKA SOLORZANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCALIA DEL Ministerio Público: NRO. 90

DE LA VICTIMA: N.C.C. Identificación Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEL IMPUTADO: HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA

DE LA DEFENSA PÚBLICA 2º: JANETH BERNUI

Visto el escritos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha cinco (05) de septiembre de 2015, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, T.S.U.P. José Saavedra, quien por requerimiento del Privado de Libertad HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.682, plantea entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682; a la orden de ese juzgado a su digno cargo, según expediente signado bajo el Nº 013173-11; En este acto ocurro con el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer que hasta la presente fecha tengo un tiempo aproximado mayor de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES privado de libertad, siendo procesado sin tener respuesta alguna de lo que se me acusa, en este sentido solicito ante su distinguido tribunal el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, basándome en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existe una sanción probable en mi contra y en concordancia con el artículo 8 ejusdem en cuanto a la presunción de mi inocencia”.

En virtud a lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 16-07-2011, la ciudadana ZULEIMA CONTRERAS, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.682.

En fecha 16-07-2011, la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público, inicia la investigación, en contra del ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.682, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 04-07-2012, Según consta Comprobante procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Fiscal Nonagésimo (90) del Ministerio Público, solicitó Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 2, 3, 251 y 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.C, de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 28-08-2012, El Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Nonagésimo (90) del Ministerio Público, en contra del ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 2, 3, 251 y 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron
las correspondientes boletas.

En fecha 19-08-2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Función de Control Nº 01, Estado Mérida. Extensión El Vigía, celebró audiencia de imposición de Orden de Aprehensión al ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, y lo pone a disposición del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse solicitado según expediente Nº AP01-S-2011-013173, de fecha 28-08-2012. Se libró oficio y boleta de traslado.

En fecha 03-09-2013, mediante Comprobante de Recepción de Documento, el ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, en su carácter de investigado designa como sus abogados privados a los ciudadanos Carlos Cunemo y Edgar Saleh.

En fecha 05-09-2013, el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia oral a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la orden de aprehensión librada por ese despacho en fecha 28-08-2012, con numero 027-2012, bajo el oficio Nº 1040-2012, en contra del ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña N.C.C, de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda practicar la prueba anticipada para el día 09-09-2013. Se libra boleta de encarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

En fecha 09-09-2013, mediante acta se difirió la práctica de prueba anticipada por incomparecencia de la niña víctima y su representante legal, informando el Ministerio Público que fue infructuosa la localización de las mismas; fijándose para el día 20-09-2013. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 20-09-2013, mediante acta se difirió la práctica de prueba anticipada por incomparecencia de la niña víctima, su representante legal, así como la Representación de la Fiscalía 90 del Ministerio Público. Instándosele al Represente Fiscal informar a ese juzgado el día y la hora con suficiente antelación en que comparecerá con la niña víctima y su representante. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 30-09-2013, mediante comprobante de Recepción de Documentos, el Fiscal Nonagésimo (90) del Ministerio Público, presentó escrito de acusación formal, en contra del ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.C, de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 03-10-2013, el Juzgado Segundo (2) de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, en virtud al escrito de acusación presentado por el represente fiscal, acordó fijar acto de audiencia preliminar para el día 15-10-2013; se libraron las respectivas boletas de notificación y citación a las partes.

En fecha 15-10-2013, el Juzgado de Control, mediante auto acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 29-10-2013, motivado a que el traslado del acusado no se hizo efectivo, procedente del Internado Judicial de Coro, estado Falcón. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes.

En fecha 29-10-2013, el Juzgado de Control, mediante auto acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 05-11-2013, motivado a que el traslado del acusado no se hizo efectivo, procedente del Internado Judicial de Coro, estado Falcón. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes.

En fecha 05-11-2013, El juzgado Segundo (2) de Control, celebró el acto de audiencia preliminar y decretó el auto de apertura a juicio.

En fecha 14-11-2013, el Juzgado Segundo (2) de Control, mediante auto dejó constancia que vencidos los lapsos sin que ninguna de las partes interpusiera recurso contra la decisión de fecha 05-11-2013, en la cual se decretó el auto de apertura a juicio, en consecuencia acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este circuito.

En fecha 06-12-2013, El Juzgado Segundo (2) en Funciones de Juicio, recibió el presente asunto procedente del Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control, de Violencia contra la Mujer, causa seguida en contra del acusado HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.C, de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y procede a darle entrada en los libros correspondientes, acuerda fijar el acto de audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado para el día 14-01-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes.

En fecha 14-01-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante auto dejó constancia del diferimiento de apertura de audiencia a juicio oral y privado, por cuanto se encontraba celebrando la continuación de juicio oral de otra causa; fijándose el acto de apertura para el día 11-02-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 30-01-2014, mediante comprobante procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Defensor Publico Segundo con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, interpuso escrito solicitando Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada a su defendido.

En fecha 04-02-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio, declaró sin lugar, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública del acusado de autos, en consecuencia ordenó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado HARRYNSON CONTRERAS PEÑA. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 11-02-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral y privado, por incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose el acto de apertura para el día 11-03-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 11-03-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral y privado, por incomparecencia del Representante Fiscal, la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose el acto de apertura para el día 01-04-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 01-04-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral y privado, por incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose el acto de apertura para el día 22-04-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba..

En fecha 22-04-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral y privado, por incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose el acto de apertura para el día 10-06-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 26-05-2014, mediante comprobante de recepción de documento, se recibió solicitud de copias, requerida por la defensa pública del imputado de autos, las cuales fueron acordadas por este tribunal.

En fecha 16-06-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral y privado, por cuanto no hubo despacho, fijándose el acto de apertura para el día 08-07-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 08-07-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral y privado, por incomparecencia de la Defensa Pública, la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose el acto de apertura para el día 05-08-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 06-08-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante auto dejó constancia del diferimiento de apertura de audiencia a juicio oral y privado, por cuanto se encontraba celebrando la continuación de juicio oral de otras causas; fijándose el acto de apertura para el día 02-09-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 08-09-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral y privado, que estaba pautada para el día 02-09-2014, por cuanto no hubo despacho, fijándose el acto de apertura para el día 30-09-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 30-09-2014, el Juzgado Segundo (2) de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante auto dejó constancia del diferimiento de apertura de audiencia a juicio oral y privado, por cuanto se encontraba celebrando la continuación de juicio oral de otras causas; fijándose el acto de apertura para el día 28-10-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.

En fecha 09-10-2014, mediante comprobante procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de su defendido HARRYNSON CONTRERAS PEÑA,

En fecha 28-05-2015, este Juzgado declaró sin lugar, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Nº 02, en consecuencia ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado HARRYNSON CONTRERAS PEÑA. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede establecer que de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoría no son imputables al Tribunal, en cinco (05) oportunidades fue diferida por ausencia del Acusado, quien no había sido debidamente trasladado, y en una (01) oportunidad por falta de la Defensa, asimismo diferida en cinco (05) oportunidades por falta de la victima, una (01) oportunidad por falta del Representante Fiscal y cuatro (04) oportunidades por causas imputables a este Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.

En este sentido, el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.

En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del Estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 90° DEL MINISTERIO PÚBLICO, En Fecha 30-09-2013, presentó acusación, en contra del ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.C, de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ascendiendo la pena del delito imputado a más de 10 años, lo cual hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado del Centro Penitenciario de Coro, estado Falcón, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Asimismo, se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que a ambos responde el Estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)

De manera que, el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”

Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, a criterio de esta juzgadora, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y privado.

Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de las niñas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.C, de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tiene una pena que supera los 10 años de prisión. En tal sentido, considera esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el imputado HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682,

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el imputado HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682, por la comisión del VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.C, de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tiene una pena que supera los 10 años de prisión. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 05 de septiembre de 2013, en contra del acusado HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682, en virtud a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-08-2012; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO

En cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede se libró boleta de notificación a la defensa técnica. Conste.

SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO