REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-009603

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la abogada, MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, actuando en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DÉCIMO TERCERO CON COMPETENCIA PENAL, ESPECIAL DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del ciudadano, FRANKLIN GUSTAVO ROSALES BERROTERAN titular de la Cedula de Identidad, V- 14.427.325, plenamente identificado en autos, este tribunal pasa a verificar la solicitud planteada por la defensa. Por cuanto fueron recibidas por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de revisión de medidas en fecha 28 de agosto de 2015, este tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.
I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.

“….Visto que desde hace un año mi patrocinado lleva un año privado de su libertad, en el internado Rodeo II.

En tal sentido no existiendo actualmente obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto mi representado no representa ningún riesgo, para la búsqueda de la verdad en virtud de que la investigación culmino con la interposición de la acusación por parte del ministerio publico en fecha 24 de abril de 2015, aunado a lo anterior mi defendido tiene domicilio procesal fijo. Todo esto con el fin para que sean agregadas a las actas procesales, y solicitar la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SEA SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Petición que hago de conformidad con los artículos 51, 26 y 49 numerales 1,2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva, y el debido proceso, que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aparte de las normas adjetivas y Constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho de la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
…Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización, ya que a pesar de la penalidad del delito, no surgen elementos de convicción para hablar del peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país aunado insisto a la falta de elementos de convicción. Mi representado FRANKLIN GUSTAVO ROSALES BERROTERAN, posee arraigo en el país, pues posee domicilio determinado, no posee antecedentes penales, ni registros policiales. Mi defendido se encuentra dispuesto a someterse a medida cautelar sustitutiva de presentación y si es necesario, a los fine de colaborar con la investigación, estaría dispuesto a permanecer en la ciudad de Caracas.
…Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) AÑOS, no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado, no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1º y 2º el artículo 238 de la Ley Adjetiva penal que establece que exite peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificaran elementos de convicción...”
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada ante el incumplimiento del acusado, por incomparecencia ante este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas de un análisis exhaustivo a la causa seguida al ciudadano FRANKLIN GUSTAVO ROSALES BERROTERAN, y por cuanto es deber de este Tribunal evaluar las circunstancias y probabilidades de llegar a la apertura del juicio Oral y la conclusión del mismo, con el mayor aporte de los distintos órganos de prueba que se puedan evacuar.
Ahora bien, arguye la defensa que no existen elementos de convicción para acredita la participación de su defendido en el delito precalificado, esta juzgadora considera que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: : Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada, MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, actuando en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DECIMO TERCERO CON COMPETENCIA PENAL, ESPECIAL DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del ciudadano, FRANKLIN GUSTAVO ROSALES BERROTERAN titular de la Cedula de Identidad, V- 14.427.325, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

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DRA.- MERCEDES NOEL NATERA ALTAMAR
Jueza Segundo de Juicio Encargada.

La Secretaria

ERIKA SOLORZANO