REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-012853
ASUNTO: AP01-S-2014-012853


Vistas la solicitud de revisión de medida cautelar presentadas en fecha 20 de Mayo presente año, por el abogado DILIMARA PERNIA CONTRERA, actuando en su condición DEFENSORA PUBLICA del ciudadano, YANNASCOLY BRITO MALAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.228.878, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.

“…En fecha 12 de Octubre de 2014, se llevó a cabo Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido, oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, donde estimo acreditado el Delito se Abuso Sexual a Niña con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 259 primer Aparte en relación con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente en relación con el articulo 80 del código Penal acordó imponer a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el presente proceso por las disposiciones del procedimiento ordinario.
En fecha 14-11.2014 la fiscalia nonagésimo octava presento acusación por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y adolescente en relación con el articulo 80 del Código Penal de la niña Y.N.S.N y finalmente, solicito que por considerar se encuentra acreditado los supuestos a que se refiere el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal se mantuviera la medida privativa de Libertad
Ahora bien , actualmente mi defendido se encuentra detenido en el DEPARTAMENTO DE APREHENSION DE LA ZONA 2 DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y a la presente fecha lleva detenido Nueve (09) meses en espera de la celebración de la Apertura a Juicio .
En este sentido, es evidente que en base a o que consta en el expediente no se cuenta con elementos de convicción que pudieran inculpar a mi defendido en la comisión de los delitos por los cuales se encuentra acusado, por cuanto de las actuaciones procesales se desprenden múltiples contradicciones lo que se evidencia de las circunstancias plasmada en la practicada de la prueba anticipada que se llevo a acabo en fecha 11-10-2014 y del reconocimiento medico legal de fecha 24-11-2014 practicado a la adolescente Y.N.S.N
En virtud de lo antes expuesto, es oportuno traer a consideración lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44 y 49.
Establece la Constitución vigente en su artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.....Será juzgada en libertad…”
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República, referido al DEBIDO PROCESO,
…2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
…7 Toda persona tiene derecho ha ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente en concordancia con los artículos 8, 12 y 243 Código Orgánico Procesal Penal.
“Articulo 8 Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras nos se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
“Articulo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación op restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional”
“Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le Impute un hecho punible. Permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
Por su parte, dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) G.O. 31.242, en su artículo 7 ordinal 5°:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio que se continué el proceso”
La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales. Entre ellos fundamentalmente su libertad. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, que además deberán ser proporcionales y necesarias.
Por ultimo considerando la situación del acaso de marras, RATIFICO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR ESTIME DECRETAR a favor de mi defendido YANNASCOLY BRITO MALAVA, su libertad plena o en su defecto una DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo expuesto en los artículos 242, 243,245, 246 y 249, en concordancia con el articulo 250 todos de ala norma adjetiva penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige la materia’’II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Octubre de 2014.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Cuarto de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión de medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado,DILIMARA PERNIA CONTRERA, actuando en su condición de defensor público del ciudadano, YANNASCOLY BRITO MALAVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.228.878, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA ENCARGADA

DRA. MERCEDES NATERA ALTAMAR

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO

En esta misma fecha y en cumplimiento a lo ordenado se emitieron las correspondientes boletas de notificación a la Defensa y al Ministerio Público.

LA SECRETARIA.

Abg. ERIKA SOLORZANO.