REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003999
ASUNTO: AP01-S-2014-003999
Vistas las solicitudes de revisión de medida cautelar de fechas 07 de julio de 2015,. Presentadas por la abogado, ATUNEZ ENRIQUE JOSE, actuando en su condición de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.343.568, plenamente identificado en autos, este tribunal pasa a verificar la solicitud planteada por la defensa.
I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA
“…Quien suscribe, ATUNEZ ENRIQUE JOSE, Defensor Publico Quinto Auxiliar con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ titular de la cedula de identidad: Nº 15.343.568, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la causa bajo el Nº AP01-S-2014-003999 ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 12 de abril de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas, se celebro la audiencia de presentación de aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 (actuales artículos 96 y 97) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte y concatenado 260, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de igual manera decreto en contra de mi representado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de septiembre de 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 104, de la Ley que rige la materia, por la presunta comisión de los prenombrados delitos, en la cual el tribunal admitió la acusación fiscal, así como los medios probatorios promovidos por las partes y decreto el pase a juicio. Es el caso que hasta la presente fecha no se ha celebrado la apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Es el caso Ciudadana Juez que desde que se decreto la medida la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia a la que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Sin ser imputable mi patrocinado.
Actualmente no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de que mi defendido tiene un domicilio fijo que señalo en la Audiencia de Calificación de Fragancia y preliminar según consta en las actas que se levantaron al respecto y en virtud de todas las consideraciones señaladas es por lo que le solicito una revisión de medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo narrado anteriormente, aunado a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, este Defensor Publico SOLICITA a favor del ciudadano JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SEA SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.
Petición que hago en conformidad con los artículos 51, 26, y 49 numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de peticiones, tutela judicial efectiva, y debido Proceso que contiene el derecho de la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1,8,9,243,y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud planteada por la Defensa, considera esta juzgadora que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada, ATUNEZ ENRIQUE JOSE actuando en su condición de defensor público del ciudadano, JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.343.568, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
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DRA.- MERCEDES NATERA ALTAMAR
Jueza Segundo de Juicio Encargada
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA YULIANA SOLORZANO