PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000179
DEMANDANTE: FISCALIA CARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA YEPEZ AGUILAR
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante sentencia formulada por el ciudadano Abg. Emilio Morles en su condición de Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (o4) y dos (02) años de edad, respectivamente, previa comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano ROBERTO JESUS COLMENAREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.669.575 y domiciliado en Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el demandante alega que tiene dos (02) hijos llamados Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (4) y dos (02) años de edad, respectivamente, que los procreó con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YEPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.095.555, de su mismo domicilio, cuando la demandada los llevar a la guardería lograr verlos porque tiene cuatro (04) meses sin compartir con ellos, el niño Ender cuando lo ve busca acercársele pero su mama lo regaña; asimismo alega que cuando convivió con ellos siempre cumplió, solicitó al Tribunal que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, que pueda buscar a sus hijos en el hogar de la madre los días sábados a las 9:00 a.m., y los retornaría en el hogar de la madre los domingos a las 06:00 p.m., Semana Santa, carnavales, diciembre y fechas especiales se alternen entre ambos progenitores.
La parte demandada no contesto la demanda; asimismo ambas partes no comparecieron en la audiencia de juicio en las tres oportunidades que se fijo
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo o hija, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)
Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, específicamente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar esta juzgadora trae a colación una opinión de un equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal de Familia, a fines de una mejor comprensión de esta institución familiar, que se cita a continuación:
“Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.
A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”
Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al régimen de visitas del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños” (Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)
De la cita inmediatamente anterior se desprende que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, a veces no logran llegan a acuerdos y se requiere que el Tribunal fije un Régimen de Convivencia Familiar para garantizarle al niño, niña y adolescente y al progenitor su derecho de relacionarse personalmente y contribuir con el desarrollo emocional e integral de los niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal procede a valorar las pruebas evacuadas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Pericial:
1.- Informe Psicológico, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido efectuado por experto que labora en este Circuito Judicial y goza de fe pública, el mismo fue realizado a los ciudadanos ROBERTO JESUS COLMENAREZ YANEZ y MARÍA ALEJANDRA YEPEZ AGUILAR, cursante a los folios Nº 46 al 49, en cuanto a la valoración psicológica arroja como impresión diagnostica que los progenitores registran una perturbación en el vínculo intra – parental, fundada en la disolución altamente violenta de la relación de pareja. En tal sentido el núcleo familiar fue destruido abruptamente bajo las acciones violentas dejando marcas psíquicas y emocionales en los integrantes del grupos familiar, asimismo los niños convirtieron víctimas pasivas y presénciales de dicho episodio, dejando así posibles traumas intrasiquicos, urge una revisión y seguimiento social continúa a la medida provisional acordada, ofrecer ayuda psicoterapéutica a los niños y a la madre, hacer una posterior valoración a ambos padres, experticia que se valora plenamente para demostrar el conflicto existente entre los progenitores y las sugerencias para lograr acuerdo que emiten los peritos.
Pruebas documentales:
1.- Actas de Nacimientos de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley cursantes a los folios Nº 06 y 07, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre, ciudadanos ROBERTO JESUS COLMENAREZ YANEZ y MARÍA ALEJANDRA YEPEZ AGUILAR, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizado el Informe Psicológico realizado a los ciudadanos ROBERTO JESUS COLMENAREZ YANEZ y MARÍA ALEJANDRA YEPEZ AGUILAR, y a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cuyas conclusiones desfavorecen la viabilidad de lo solicitado a favor del bienestar emocional de los niños, por cuanto consta en el mismo que los integrantes de la familia tienen marcas psíquicas y emocionales producto de una ruptura bajo acciones violentas donde los niños fueron convertidos en victimas pasiva de esos episodios, lo procedente es fijar el Régimen de Convivencia Supervisado donde el padre compartirá con sus hijos en la Plaza Bolívar de San Genaro de Boconoito todos los días sábados a partir de las 9 de la mañana hasta las 12 del mediodía, obligándose la madre a hacerlos comparecer a ese lugar en presencia de un experto del Equipo Multidisciplinario que labora en este Circuito, quienes podrán alternarse semanalmente por lo que lo idóneo que se fortalezcan las relaciones filiares, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en interés de los derechos de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YEPEZ AGUILAR. En consecuencia se establece el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado donde el padre compartirá con sus hijos en la Plaza Bolívar de San Genaro de Boconoito todos los días sábados de 9 de la mañana hasta las 12 del mediodía, obligándose a la madre hacerlos comparecer a ese lugar, en presencia de un experto del Equipo Multidisciplinario que labore en este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciochos días del mes de septiembre del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:00 a.m. Conste.
HROY/AJOS/Jesúsd.
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