REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 18 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-024145
RECURSO: AP51-R-2015-013638
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES MALDONADO DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.352.
APODERADA JUDICIAL: ABG. WENDY ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.931.
DECISIÓN APELADA: Auto dictado en fecha 05 de Junio de 2015 por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada WENDY ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALDONADO DE PIETRI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.352.
Este Tribunal Superior Tercero mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), fijó para el décimo quinto día siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
Por auto dictado en esta misma fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día lunes diez (10) de agosto de 2015 (exclusive), fecha en la cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación en el presente recurso, hasta el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte recurrente consignara su escrito de formalización, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del sistema de documentación y gestión Juris 2000, que la parte que ejerció el recurso de apelación, no presentó la formalización del escrito en el lapso legalmente establecido.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Del recuento de las actas procesales que corren insertas en autos, y visto que la parte recurrente no consignó el escrito de formalización de la apelación; observa este Tribunal Superior Tercero que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, (Negrillas de esta Alzada), de lo cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
En consecuencia, vista la falta del escrito de formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe este Juez del Tribunal Superior Tercero declarar perecido el recurso de apelación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
III
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO ACC,
ABF. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy, a la hora que registra el sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
ABF. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
AP51-R-2015-013638
OTJ/YM/Marianna
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