REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

RECURSO: AP51-R-2015-016943
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-007044
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (AMPARO CONSTITUCIONAL).
PARTE ACCIONANTE: JORMAN JOSE SANDOVAL y JENNIFER CELINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.988.611 y V-13.608.732.
NIÑAS: XXX, de seis (06) y dos (2) años de edad.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JAZMIN COROMOTO HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE ACCIONADA: JORGE DANIEL OSECHAS, ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS y DANIELA VERIOZKA OSECHAS PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.147.996, V-6.005.962 y V-19.819.684.
PONENTE: OSWALDO TENORIO JAIMES

I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.996, asistido por el Abogado JUAN ECHEVERRIA inscrito en el impreabogado bajo el Nº 62.501, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el Nº AP51-O-2015-007044. Mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2015, este Tribunal Superior Tercero fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto dentro de los treinta días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito del presente asunto, resulta pertinente destacar que a diferencia del procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dispone que los Tribunales Superiores deben fijar expresamente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación y que a partir de la publicación de ese auto comienzan a transcurrir los cinco días otorgados tanto a la parte formalizante como al contrarecurrente para exponer sus alegatos, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece un lapso para que las partes presenten los fundamentos de su apelación, lo que quiere decir que no existe una formalidad al momento de apelar de una sentencia en materia de amparo, por lo que los escritos de alegatos podrán ser presentados en cualquier momento antes de los treinta días o en el mismo momento de la apelación ante la primera instancia, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En el presente asunto, se observa que la parte apelante consignó en fecha 28/08/2015, ante esta Alzada los argumentos que fundamentan su discrepancia con la sentencia recurrida. Ahora bien, es importante señalar que aún cuando la parte apelante no hubiera consignado escrito alguno, el cual no es éste el caso, los Tribunales Superiores tienen la obligación de revisar los fallos sometidos a su consideración en materia de amparo, independientemente de que las partes presenten o no los fundamentos de su apelación, estando ante una apelación genérica. En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a efectuar un análisis de la sentencia recurrida, a fin de verificar que no se hayan violentado normas de orden público o derechos constitucionales de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Tercero, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación contra la sentencia dictada en la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Asimismo, la distribución de la competencia quedó asentada en el criterio doctrinal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se extrae:

“… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

Tanto del artículo como del criterio anteriormente transcritos, se desprenden la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, una vez declarada la competencia, este Tribunal Superior Tercero pasa a analizar el fondo de la presente acción.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2015 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadanos JORMAN JOSE SANDOVAL y JENNIFER CELINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.988.611 y V-13.608732, actuando como representantes legales y progenitores de las niñas XXXX, de seis (05) y dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Nº 11, JAZMIN COROMOTO HERNANDEZ, interponen Acción de Amparo Constitucional a favor de las prenombradas niñas, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 27, 51, 75, 78, 82, 83; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 28, 30, 32, 32-A, 37, 41, 63, 65, 66 y 89 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando su proceder en los siguientes hechos manifestados por los progenitores ya identificados:
“…Residimos en la Avenida Antonio Guzmán Blanco, calle los cedros, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, vereda Nro. 5, casa Nro. 13, parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador; en el inmueble que habitamos estamos en condición de inquilinos, desde agosto del año 2010; cuyo propietario es el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.147.996; y su esposa ciudadana ESTHER DE OSECHAS, de la cual desconocemos mayores datos, propiedad que reconocemos definitivamente, y con quienes teníamos una buena amistad, que se rompió lamentablemente desde que los propietarios se entera que JENNIFER CELINA SANCHEZ, tiene vinculación laboral con la red de abastos Bicentenario, cuyo Organismo está adscrito al Gobierno Nacional, que ambos somos adeptos a este proceso, en razón de esto, nos solicita aumento del canon de arrendamiento, fundamentado en que el dólar fue incrementado, siendo contestado por nosotros que no ganamos lo suficiente para cubrir el monto que nos estaba solicitando, en virtud de su insistencia, quisimos que el Organismo competente en la materia nos informara y asesora así como a nuestro arrendador, para que entendiese y aceptara los precios justos, en materia de arrendamiento, a los que estamos sujetos todos lo habitantes de la República a cumplir, en este sentido, nos trasladamos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), organismo competente para la regulación y todo lo concernientes a arrendamientos, en el cual se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, regulando tanto el canon de arrendamiento, como precio real de la propiedad del ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS, lo que disgustó sobremanera a nuestro arrendador, arreciendo sus atropellos y maltratos hacia nuestra familia, lo que inevitablemente involucra a nuestras pequeñas hijas, tales violaciones se materializaron cuando: procede a realizar el corte de la electricidad, de manera arbitraria y sin justificación alguna, paralelamente procede a suspender sin autorización del ente regulador, el suministro de agua y gas, lo que a todas luces se evidencia como violación de Derechos Fundamentales, hacia el sano desarrollo integral de nuestras hijas, infringiendo el acceso a los servicios públicos esenciales, ya que por razones de salud, tenemos que resguardar, tenemos que resguardar los medicamente (antibióticos) dentro del refrigerador, por cuanto recientemente nuestras hijas presentaron Infección respiratoria y urinaria, siendo lo concluido por el médico tratante, tales infecciones, se originaron por que el techo de la inmueble que arrendamos se filtra, lo que genera humedad, dentro de la vivienda y por cuanto las niñas son pequeñas, surgen las afecciones respiratorias, tal y como le ocurrió a Artemisa. En cuanto a la infección urinaria sufrida por nuestra hija XXX, se originó porque el agraviante y arrendador de nuestra vivienda, cerro arbitrariamente las llaves del agua, quebrantándoseles su Derecho sagrado como lo es, el de la salud y por ende a la vida… ”.

En fecha 06 de agosto de 2015, la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2015-007044, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JENNIFFER CELINA SANCHEZ BRAHIN y JORMAN JOSE SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.608.732 y V-14.988.611, respectivamente, actuando en nombre y en representación de las XXXX, quienes actualmente cuentan con cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente, contra los ciudadanos JORGE DANIEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.147.996, ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.005.962, y DANIELA VERIOZKA OSECHAS PINO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.819.684, por la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de las niñas XXXX, consagrados en los artículos 75, 82, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reafirmados en los artículos 11, 15, 28, 30, 41, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordena la restitución inmediata de los servicios de agua potable, electricidad y gas en el hogar de las niñas de marras. Igualmente se ordena a los ciudadanos JORGE DANIEL OSECHAS, ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS, y DANIELA VERIOZKA OSECHAS PINO se abstengan de impedir o interrumpir el acceso a los servicios públicos de electricidad, gas y agua potable de manera personal o por interpuestas personas. Se ordena oficiar a los entes prestadores de los servicios públicos a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.”.
.

Se observa del extracto que antecede, que la Jueza del Tribunal a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ante la irregularidad presentada en el suministro de los servicios públicos básicos como lo son la electricidad, agua y gas, ordenándose así la restitución de los mismos y la abstención de los ciudadanos accionados a impedir la eficacia en el suministro de dichos servicios.
Observa éste Juez de Alzada, que ha quedado determinada la interrupción en la prestación de los servicios a la vivienda donde habitan las niñas de marras con sus progenitores, por tanto la decisión dictada por el a quo respecto al restablecimiento y regularización de los mencionados servicios en pro de los Derechos Constitucionales invocados, contenidos en los artículos 2, 3, 26, 27, 51, 75, 78, 82, 83; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 28, 30, 32, 32-A, 37, 41, 63, 65, 66 y 89 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se habían vulnerado, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Es menester para esta Alzada, tomando en cuenta el articulado referido anteriormente, citar el contenido de los siguientes artículos del texto constitucional:
Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…”.
Artículo 82.- “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”.
De igual manera los artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguientes:
Artículo 8.- “Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Artículo 12.- “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.
Artículo 41.- “Derecho a la salud y servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Así mismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud..:”.
Artículo 66.- “Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley”.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta ineludible para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS, plenamente identificado, y en consecuencia, ratificar la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AP51-O-2015-007044. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.996, asistido por el Abogado JUAN ECHEVERRIA inscrito en el impreabogado bajo el Nº 62.501. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2015-007044.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO,

YCEBERG MUÑOZ.

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,


YCEBERG MUÑOZ.
AP51-R-2015-007044
OTJ/YM/Cristopher M.-