REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-014070

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000453

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES

MOTIVO: APELACIÓN (AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS)

PARTE RECURRENTE: LILIANA ISABEL VELEIRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.678.928.

ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES CORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.965.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha diecinueve (19) de junio de dos mil Quince (2015) dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual negó la solicitud de Autorización judicial para Viajar fuera del País.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil Quince (2015), por la ciudadana LILIANA ISABEL VELEIRO ROSRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.678.928, debidamente asistida por la abogada MERCEDES CORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.965, contra la Sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual Negó la solicitud de Autorización judicial para Viajar fuera del País, signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000453.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil Quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil Quince (2015), la ciudadana LILIANA ISABEL VELEIRO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MERCEDES CORRO, anteriormente identificadas, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de junio de 2015, expresa:
“(omissis)
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la ciudadana LILIANA VELEIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.678.928. ASI SE DECIDE.
Se insta a la parte interesada para que de conformidad con lo establecido en la Ley Especial, tramite lo concerniente a la pretensión de Autorización de Viaje, por procedimiento autónomo e independiente…”

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

En su escrito de apelación la recurrente alegó:
Que en la audiencia de reconciliación de fecha 15/12/2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 de la Ley especial celebrada por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, solicitó en la misma el permiso a fin de realizar viaje a la Republica de Inglaterra (sic) en razón de vacaciones y celebración familiar (matrimonio de la única hermana)…
Que el ciudadano ESLOVAQUIANIO GONZALEZ, manifestó que para otorgar el permiso respectivo debía constar en el expediente la dirección exacta e información donde se permanecerán sus hijos…
Que en fecha 28/05/2015, consignó, los pasajes aéreos originales de la adolescente y de los niños, donde se especifica el itinerario detallado, además de la dirección y teléfono donde permanecerán.
Que en fecha 12/06/2015, el Tribunal fijó oportunidad para una reunión a fin de tratar lo concerniente a la solicitud de permiso de viaje, para el día 18/06/2015.
Que en fecha 18/06/2015, sólo compareció ella y posteriormente mediante sentencia de fecha 19/06/2015, el Tribunal Quinto de Mediación negó el pedimento de autorización de viaje e instó a un procedimiento autónomo.
Que en el expediente no existe ninguna acta, escrito, diligencia donde el ciudadano ESLOVAQUIANO GONZALEZ, haya expresado su negativa de autorizar el viaje a la adolescente y los niños de autos, siendo que tuvo tres oportunidades procesales para hacerlo
Que en la primera oportunidad procesal en fecha 15/12/2014, en la audiencia sólo manifestó el deseo de saber dónde se encontrarían sus hijos para autorizar el viaje, lo que conformaría en una aceptación tácita.
Que en la segunda oportunidad procesal 09/01/2015, donde se le otorgo un día para oponerse o no al permiso de viaje, siendo que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Que en la tercera oportunidad procesal 18/06/2015, donde se fijó una reunión entre las partes, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Que el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación después de siete (07) meses efectuada la solicitud de permiso de viaje, es ahora en que remite a que se haga la solicitud por un procedimiento autónomo, causando un gravamen irreparable a la adolescente, los niños y al familiar (tía materna) que está costeando el pago de los pasajes en euros, dada a la problemática en el país que es un hecho público, notorio y comunicacional que no se consiguen.
Que la ciudadana Juez señala en su sentencia “…que el ciudadano ESLOVAQUIANO ERNESTO GONZALEZ ANDARCIA, en la oportunidad que tenia para conceder o no la autorización , él mismo no lo hizo, lo que hace que este Tribunal niegue el pedimento de autorización de viaje solicitado”, lo que interpretó a su entender que el silencia del progenitor era su negativa. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
Que al no existir oposición del progenitor no custodio, mal podía el Tribunal decidir negativamente en relación al permiso de viaje cuando no ha existido resistencia, alegatos o negativas o desacuerdos del padre no custodio.
Que la Juez no fundamentó su decisión, en consecuencia la sentencia esta inmotivada, ausencia de argumentos, que no consideró a fin de negar el permiso solicitado., violentado el Derecho Constitucional Superior de tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el Derecho Constitucional al Libre Tránsito y el derecho a ser oídos, ocasionando un daño moral y psicológico a los niños y adolescentes de autos
Omissis
Que en anteriores oportunidades el padre ha autorizado el viaje de los menores a la residencia de la tía materna antes mencionada, mediante permiso de viaje en el año 2011.
Que a la fecha el padre no ha manifestado en forma alguna su intención de compartir el periodo vacacional que le fuere asignado por el Tribunal en fecha 15/12/2014, siendo las vacaciones en el Reino Unido las únicas que los niños y la adolescente disfrutarán en este periodo vacacional.
Que hace valer el merito favorable de los autos en especial las documentales consignadas en fecha 20/07/2015.
Por último que jura la urgencia del caso solicitando se conceda la autorización de viaje a la adolescente CAMILA ISABEL GONZALEZ VELEIRO y a los niños VALERIA LUCIA y DIEGO EMMANUEL GONZALEZ VELIRO, en los términos expresados comprometiéndose a retornarlos en el tiempo señalado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

• Consignó traducción del correo emanado de Sue Cabill (Registration, Citezenship and Nationality), donde se informa que los niños y la adolescente de marras formaran parte del cortejo nupcial de la tía materna.
• Consignó traducción de la declaración jurada de la tía materna CAROLINA VELEIRO-RODRIGUEZ y su prometido ROBERTS HAYES, comprometiéndose a velar y costear la estadía de la adolescente y niños de autos desde el 13/08/2015 hasta el 13/09/2015.
• Consignó informe neurológico de fecha 26/05/2015 y orden de Holster de fechas 17/06/2015, realizadas a la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ, abuela materna de los menores de autos.
• Consignó copia certificada del permiso de viaje otorgado por el ciudadano ESLOVAQUIANO ERNESTO GONZALEZ ANDARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.943, a las niñas XXXX, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 23/09/2011.
• Consignó boleta de certificación de notas de la niña XXX, año escolar 2014-2015, emanada de la U.E. Colegio San José de Tarbes La Florida.
• Consignó recibos de pago de inscripción año 2015-2016 de la adolescente y niños de marras, emanadas por la U.E. Colegio San José de Tarbes La Florida.
Al respecto, quien aquí suscribe considera que dichos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichas probanzas lo alegado por la parte recurrente. Y así se decide.
II
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador observa que el presente recurso consiste en que el Tribunal a quo negó la solicitud de Autorización Judicial para Viajar fuera del país planteado por la recurrente en la audiencia de reconciliación única en el juicio principal contentivo de la demanda de Divorcio contencioso, cuya decisión fue dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial.
Al respecto, es importante traer a colación lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su artículo 393 lo siguiente
“En caso que la persona o personas a quienes correspondan otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o la madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el Juez o Jueza y exponerle la situación, a fin de que esta decida lo que convenga a su interés superior (Subrayado y destacada de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, tenemos que se evidencia del Acta levantada (Audiencia Única de Reconciliación) en fecha Quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
“ Omissis
En este estado, la progenitora LILIANA VELEIRO, solicitó permiso para viajar en compañía de sus hijos a la República de Inglaterra en el mes de vacaciones que le corresponde en el año 2015 y el ciudadano ESLOVAQUIANO GONZALEZ, manifestó al Tribunal que para otorgar el permiso respectivo, debe constar en el expediente la dirección exacta e información donde se encontrara con sus hijos, como consecuencia de ello, el Tribunal le concede a la ciudadana LILIANA VELEIRO, cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a los fines consigne la información requerida por el progenitor, entendiéndose que vencido dicho lapso, es decir al sexto día de despacho siguiente al de hoy, el ciudadano ESLOVAQUIANO GONZALEZ, se comprometa a comparecer por ante este Tribunal, asistido de abogado, con la finalidad de otorgar o no el mencionado viaje.…….” (Subrayado del Tribunal)
Entonces, si bien es cierto que se pudo observar del referido contenido de la citada acta que el progenitor manifestó que para autorizar el permiso de viaje la madre debía consignar la dirección exacta e información donde se encontrara con sus hijos en el extranjero, no es menos cierto que la misma cumplió con dicha petición, sin embargo, se pudo evidenciar que el padre no compareció en el lapso otorgado por el Tribunal a quo a otorgar el mencionado viaje.

Al respecto, considera oportuno este Juzgador ilustrar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 391 lo siguiente
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste (…). (Subrayado y destacada de esta alzada).
En este mismo orden de ideas tenemos que establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Entonces, es importante resaltar que la familia es reconocida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, tal como se cito anteriormente, por tanto, es el Estado que debe protegerla como asiento principal para el desarrollo del individuo, ya que es en esa asociación es donde encuentra el cariño y los valores que sólo la familia, puede impartir al niño, niña y adolescente como fundamento indispensable para su formación emocional, cultural y educativa.
De igual manera, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia ”
Ahora bien, de acuerdo al análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto se puede aducir que se desprende que el viaje de la adolescente y niños de autos se debe, en primer lugar, que los mismos van a participar en el cortejo nupcial (matrimonio) de su tía materna, creándoles una expectativa emocional con respecto a dicho acto, púes según los dichos de la madre es su única hermana y los mismos desean compartir ese día especial en familia; en segundo lugar; disfrutarán de su periodo vacacional, durante su estadía en ese país comprometiéndose su tía materna ciudadana CAROLINA VELEIRO RODRIGUEZ, a cubrir todos los gastos de los menores para el disfrute pleno de los mismos.
Así las cosas, el Interés Superior de los Adolescentes de autos, establecido en el artículo 8 ejusdem, el cual se trascribe a continuación.
Articulo 8 “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”
En este sentido, el estado debe garantizar y preservar la unión familiar, dado a que la única hermana de la ciudadano LILIANA ISABEL VELEIRO RODRIGUEZ, se encuentra en el Reino Unido. Y así se decide.
Por último, se hace saber que este Juzgador en fecha 12 de agosto de 2015, decretó medida cautelar innominada acordando el viaje al Reino Unido de los niños y la adolescente de marras, garantizando el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, el cual consta en el cuaderno de medidas signado bajo el N° AC51-X-2015-000553, asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el citado cuaderno que tanto la ciudadana LILIANA VELEIRO, como los niños y la adolescente suficientemente identificados en autos, comparecieron al Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 12/08/2015, en virtud de indicar su retorno del viaje.
III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA ISABEL VELEIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.678.928, debidamente asistida por la abogada MERCEDES CORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.965, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil Quince (2015), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha (19) de junio de dos mil Quince (2015) dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual negó la solicitud de Autorización judicial para Viajar fuera del País.
TERCERO: Se deja constancia, que se dictó y ejecutó la medida innominada en beneficio de los niños y la adolescente de autos, así como también se evidencia que los mismos realizaron el viaje en cuestión regresando en la fecha acordada, dando cumplimiento a lo solicitado en la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, en el cuaderno de medida signado bajo el N° AC51-X-2015-000553. –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ

En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000

EL SECRETARIO

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ











AP51-R-2015-014070
OTJ/YM/BriMar