REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
RECURSO: AP51-R-2015-016867
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-015872
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (AMPARO CONSTITUCIONAL)
PARTE ACCIONANTE: MARIA DE LOS SANTOS MIERES ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.999.
NIÑO: XXX, de seis (06) años de edad.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE ACCIONADA: Fundación Venezolana de Niños, con Deficiencia Auditiva (FUNVENIDA), en la persona del ciudadano NELSON ALFONSO SILVA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.119.
PONENTE: OSWALDO TENORIO JAIMES
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 11 de agosto de 2015, por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MIERES ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.999, actuando como representante legal del niño XXXX, de cinco (05) años de edad, representada judicialmente por la Abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el Nº AP51-O-2015-015872. Mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2015, este Tribunal Superior Tercero fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto dentro de los treinta días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito del presente asunto, resulta pertinente destacar que a diferencia del procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dispone que los Tribunales Superiores deben fijar expresamente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación y que a partir de la publicación de ese auto comienzan a transcurrir los cinco días otorgados tanto a la parte formalizante como al contrarecurrente para exponer sus alegatos, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece un lapso para que las partes presenten los fundamentos de su apelación, lo que quiere decir que no existe una formalidad al momento de apelar de una sentencia en materia de amparo, por lo que los escritos de alegatos podrán ser presentados en cualquier momento antes de los treinta días o en el mismo momento de la apelación ante la primera instancia, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En el presente asunto, se observa que la parte apelante consignó en fecha 26/08/2015, ante esta Alzada los argumentos que fundamentan su discrepancia con la sentencia recurrida. Ahora bien, es importante señalar que aún cuando la parte apelante no hubiera consignado escrito alguno, el cual no es éste el caso, los Tribunales Superiores tienen la obligación de revisar los fallos sometidos a su consideración en materia de amparo, independientemente de que las partes presenten o no los fundamentos de su apelación, estando ante una apelación genérica. En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a efectuar un análisis de la sentencia recurrida, a fin de verificar que no se hayan violentado normas de orden público o derechos constitucionales de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Tercero, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación contra la sentencia dictada en la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Asimismo, la distribución de la competencia quedó asentada en el criterio doctrinal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se extrae:
“… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.
Tanto del artículo como del criterio anteriormente transcritos, se desprenden la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, una vez declarada la competencia, este Tribunal Superior Tercero pasa a analizar el fondo de la presente acción.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2015 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MIERES ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.999, actuando como representante legal del niño XXXXX, de cinco (05) años de edad, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del prenombrado niño, con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25, 27, 29, 49, 75, 78, 81, 83, 86, 102, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 29, 30, 32, 41, 52, 61, 86, 87, 88; fundamentando su proceder en los siguientes hechos:
“…Comparezco ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer la presente acción de Amparo contra el ciudadano NELSON SILVA SOLANO, antes identificado, por cuanto FUVENIDA es una organización social sin fines de lucros, constituida para la promoción y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad, a estos fines la institución para asegurar el tratamiento de rehabilitación AURAL-ORAL, psicopedagogía, terapia ocupacional, terapia de conducta, entre otros, emitió presupuesto para garantizarle a los niños, niñas y adolescentes el acceso a servicios de calidad dado que en la mesas técnicas de la defensoría del pueblo se determinó que el Programa Nacional de Atención de Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS) no cuenta con el personal suficiente ni especializado para la atención integral en niños, niñas y adolescentes con implantes cocleares, no pudiendo garantizar la accesibilidad ni la atención integral que esta población requiere; por información suministrada por representantes de este programa nacional el programa de oralización es un proyecto a largo plazo e ininterrumpido…”.
Continua en su escrito señalando “…vista esta situación por interés superior y prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes con deficiencia auditiva, usuarios de implantes cocleares, existe la imperiosa necesidad de asegurarle el tratamiento para no perjudicar su proyecto de vida, ya que esta atención integral debe ser ininterrumpida y de la más alta calidad. Se iniciaron unos tramites administrativos para asegurar el tratamiento, el Banco Central de Venezuela de forma expedita aprobó unos recursos en fecha 17 de junio de 2015, quedando la Fundación antes referida comprometida a emitir una factura para dar por culminado el proceso administrativo de donación de ayuda económica a favor de mi hijo XXX, por discrepancia surgidas con el ciudadano NELSON SILVA, por el mal manejo que hizo con la donación otorgada por parte del Pueblo Soberano a mi hijo, en fecha 15 de diciembre de 2014; siendo que posteriormente el ciudadano NELSON SILVA, hace la entrega de la ayuda económica luego de cinco (5) meses de espera, y en virtud de ello interpuse una acción de amparo ante esta dependencia judicial, la cual se le asignó la nomenclatura AP51-O-2015-005627, con ponencia del DR. William Páez, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sentenciado en fecha 13 de mayo de 2015; no obstante a la sentencia antes referida, el ciudadano NELSON SILVA SOLANO, se niega a emitir la Factura que necesita el Banco Central de Venezuela para terminar el procedimiento administrativo y proceder hacer la transferencia efectiva de los recursos para el tratamiento de mi hijo XXX, es por lo que solicito a este honorable tribunal que se le garantice la tutela judicial efectiva al derecho a la salud y a la educación de mi hijo, por cuanto a pesar que el estado venezolano carece de un programa de atención integral accesible y de la mejor calidad para esta población deficiente auditivo, el estado venezolano a través del Banco Central de Venezuela le esta asegurando a mi hijo el acceso a estos servicios de calidad en el sector privado a través del otorgamiento de esta ayuda económica la cual, actualmente no se ha podido hacer efectiva por la contumacia del ciudadano NELSON SILVA SOLANO, por lo cual se estaría perdiendo un tiempo valioso e irrecuperable para mi hijo con todo el perjuicio que para él significa”
En fecha 06 de agosto de 2015, la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2015-015872, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…Así las cosas, es de observar que en el caso de autos la parte accionante fundamenta el amparo en la violación de varios derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, como lo es el derecho inherente a la persona humana, a la vida, a la salud, derecho a un trato humanitario y digno consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este sentido, es de observar que por parte de este Órgano jurisdiccional en una Acción de Amparo interpuesta por la misma accionante fue satisfecho su pedimento declarando el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2015-005627, CON LUGAR el Amparo, puesto que existe la vía ejecutiva de la Acción a través de la cual puede ser resuelta la situación planteada, pudiendo acudir la accionante ante el mismo tribunal que dictó la decisión y solicitar el cumplimiento de la sentencia, es decir dicha vía ejecutiva, antecede o es preexistente al Amparo Constitucional, en razón de que ésta constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; por lo que en el caso de autos la misma existe y no se ha agotado, y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Constitucional por las consideraciones que anteceden, debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas, así por existir vías administrativas que tampoco han sido utilizadas según lo que se puede desprender de los hechos narrados y así se declara.
Se observa del extracto que antecede, que la Jueza del Tribunal a quo fundamentó su decisión, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en que la parte accionante accedió prima fase a la vía jurisdiccional efectuando una acción de amparo anterior a ésta, en la cual ya fue satisfecha la petición de la solicitante por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el Nº AP51-O-2015-005627, y existiendo la vía ejecutiva de la acción a través de la cual puede ser resuelta la situación planteada, pudiendo la accionante acudir al referido Tribunal que dictó la decisión y solicitar el cumplimiento de la misma. Ahora bien; como lo señala la accionante, el asunto signado con el Nº AP51-O-2015-005627, era una acción de amparo contra la misma Fundación Venezolana de Niños con Deficiencia Auditiva (FUNVENIDA), contra quien hoy interpone nuevamente acción, para que cumpliera con los compromisos y pudiera ser entregada una donación que fue aprobada por la Fundación Un Pueblo Soberano, Fundación distinta a la presente acción.
Observa éste Juez de Alzada, que el accionado y objeto de la acción en amparo son los mismo al que se inició en un principio, por lo que como lo señaló el a quo, implica que la vía ejecutiva es la más idónea para tal fin, ya que como se dijo anteriormente el objeto de la acción y el accionado son los mismo, así como también por considerar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa de la ley especial, establece un procedimiento idóneo, breve y eficaz para satisfacer la pretensión referida al derecho que se intenta restituir por la vía de una nueva acción de amparo, siendo ésta la vía ejecutiva la cual no fue activada por la parte accionante. Y así se establece.
Estima pertinente esta Alzada, a objeto de determinar la procedencia o no de la acción de amparo que dio origen al presente recurso de apelación, analizar, en primer lugar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la precitada norma, se desprende una de las condiciones establecidas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, consistente en que no existan medios procesales breves, sumarios y eficaces, los cuales sean congruentes con la protección constitucional. En el caso de autos, la presunta lesión consistió en que la Fundación Venezolana de Niños con Deficiencia Auditiva (FUNVENIDA), presidida por el ciudadano NELSON SILVA SOLANO, se niega a emitir las facturas que necesita el Banco Central de Venezuela para terminar el procedimiento administrativo y proceder hacer la transferencia efectiva de los recursos para el tratamiento de su hijo XXXX, por lo que, tal y como lo señaló el a quo, la accionante acudió previamente a ejercer una acción de amparo distinta a ésta, en la cual fue satisfecha su pedimento, no agotando la vía ejecutiva de dicha acción, por cuanto el accionado y el objeto de la acción son los mismos, bien pudo haber solicitado ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de en el asunto signado con el Nº AP51-O-2015-005627, la ejecución de la sentencia en la cual el referido Tribunal estableció: que la actitud asumida por Fundación Venezolana de Niños con Deficiencia Auditiva (FUNVENIDA), en la persona del ciudadano NELSON ALFONSO SILVA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.119, vulnera el Derecho a la Salud del niño XXX, en virtud que fue vulnerado el derecho constitucional consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, resulta pertinente analizar la idoneidad de la vía ejecutiva señalada por el a quo, ante el cual debió acudir la accionante a objeto de ventilar su problemática por cuanto la misma manifestó que la señalada fundación representada por el ciudadano NELSON ALFONSO SILVA SOLANO, sigue vulnerando el derecho a la Salud del niño de marras; en este sentido tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 452, señalan las normas supletorias aplicables en el procedimiento, señalándose expresamente la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial. Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el Capitulo VIII, el procedimiento de Ejecución, señalado en el artículo 180 y siguientes.
En consecuencia, si bien es cierto que la accionante acudió ante el órgano jurisdiccional ante el cual le correspondía por la naturaleza del asunto, no fue en el asunto que ya se encuentra decidido, ni ante el Juez que tomó la decisión anteriormente, a fin de manifestar el incumplimiento de dicha sentencia, por lo que no puede considerarse en ningún caso que la vía de una nueva acción de amparo es la mas idónea para tramitarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que la Jueza de la recurrida actuó de conformidad con la norma que rige el amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que la parte accionante contaba con medios procesales idóneos para atacar la supuesta perturbación a los derechos supuestamente violentados, diferentes a un nuevo amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, resulta pertinente analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, traer a colación el contenido del ordinal primero del artículo 6 de la precitada norma,
“ No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado de esta Alzada).
Respecto a la precitada causal de inadmisibilidad, se desprende del contenido de la norma, que la misma está referida a los supuestos en los que el agraviado haya activado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales existentes para atacar la supuesta lesión; no obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante reiteradas decisiones, una interpretación extensiva de la norma in comento, tal es el caso de la sentencia N° 1773, de fecha 02/07/2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…En relación con la norma transcrita la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida, sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que el amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, tal como se evidencia en el caso de autos, no existe la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable. Es por ello -considera la Sala- que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción de sus pretensiones; la accionante ha debido ejercer la vía recursiva, mediante la cual obtuviese lo mismo que fue pedido en esta acción de amparo. Naturalmente ello no obsta la introducción de una acción de amparo constitucional, siempre que estén dadas las condiciones que a este tipo de solicitudes impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en lo que respecta a la relación de esta acción con los demás medios recursivos o vías judiciales ordinarias.
Del criterio Jurisprudencial que antecede, se desprende que la Sala, como se indicó anteriormente, realizó una interpretación extensiva de la norma donde se establece la referida causal de inadmisibilidad, ampliando su ámbito de aplicación de manera tal que no se limite a aquellos casos en los cuales el agraviado “haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, sino también atendiendo al carácter extraordinario de las acciones de amparo, se ha establecido que también serán inadmisibles cuando existiendo la posibilidad de acudir a estas vías no lo haya hecho, acudiendo a la vía extraordinaria en primer lugar.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la accionante tiene otra vía preexistente a la cual acudir, en la cual no consta que se haya verificado un pronunciamiento, por lo que no se puede considerarse que tal vía no sea la idónea para tal fin, aunado a que la vía judicial ordinaria establece un procedimiento idóneo distinto a la acción de Amparo Constitucional para dilucidar asuntos de esta naturaleza, resulta impretermitible para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MIERES ARGUELLO, plenamente identificada y, en consecuencia, ratificar la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AP51-O-2015-015872. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MIERES ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.999, actuando como madre del niño XXX, representadas por la Abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2015-015872.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO,
YCEBERG MUÑOZ.
En la misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
YCEBERG MUÑOZ.
AP51-R-2015-016867
OTJ/YM/José G.-
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