REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, primero (1°) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-019726.
RECURSO: AP51-R-2015-014237.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Colocación Familiar).
PARTE ACTORA RECURRENTE :
NELLY CARIDAD MELLADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.101.475.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
DORIS SANTIAGO, Fiscal Auxiliar Interina encargada, Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
SENTENCIA APELADA:
Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por el Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, RAMÓN LISCANO, actuando en representación de la ciudadana NELLY CARIDAD MELLADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.101.475, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2014-019726, contentivo de la demanda de Colocación Familiar.
Así las cosas, esta alzada en fecha 22 de julio de dos mil quince (2015), admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el décimo tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.
Siendo que el día 16 de septiembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Tercero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, actuando en beneficio e interés superior del adolescente MAXIMILIANO ALEXANDER GUEDES MELLANO, nacido en fecha 31 de octubre de 2002, actualmente de doce (12) años de edad, a petición de la ciudadana NELLY CARIDAD MELLADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.101.475, contra los ciudadanos ELIZABETH MELLADO TOVAR y CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.116.920 y V-16.955.951, respectivamente, este Tribunal, observa del acta de esta misma fecha (F. 63), que no compareció la parte actora, a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual ésta JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO. ASI SE DECIDE. Se hace del conocimiento de la parte actora que hasta tanto no haya transcurrido el lapso de treinta días hábiles contados a partir de hoy, no podrá intentar nueva demanda.”.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), la Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda, DORIS SANTIAGO, actuando en representación de la ciudadana NELLY CARIDAD MELLADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.101.475; de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:
Inicia su escrito indicando los hechos: que la demanda versa sobre una Colocación Familiar, incoada a petición de la ciudadana NELLY CARIDAD MELLADO TOVAR, quien es tía materna del adolescente XXX, quien es hijo de los ciudadanos ELIZABETH MELLADO TOVAR y CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENARES.
Seguidamente, señala de los hechos referidos en el libelo de la demanda, que la tía del adolescente de autos, ciudadana NELLY CARIDAD MELLADO TOVAR, manifestó su deseo que le fuera otorgada la Colocación Familiar, puesto que ella y su pareja quienes han fungido como padres del adolescente de marras, desde que tenía un (01) año de edad, puesto que los progenitores se lo dejaron voluntariamente y siempre han estado de acuerdo con ello.
Igualmente señala que consta junto al libelo de la demanda el consentimiento expreso de la progenitora y co-demandada, ciudadana ELIZABETH MELLADO TOVAR, en que le sea otorgada dicha Colocación Familiar a su hermana, señalando que en el colegio donde cursa estudios su hijo, le solicitan la documentación que acredite la representación que ejerce su hermana.
Indica que la causa fue admitida por el tribunal a quo en fecha 28/10/14, ordena oficiar a la Defensa Pública a los fines que sea designado un defensor al entonces niño de autos y se ordena la notificación de los progenitores, quienes residen en el estado Aragua y para ello se libra oficio exhortando a los Tribunales en materia especial de dicho estado. Que consta que en fecha 13/11/14 se levantó acta al adolescente de autos quien fue oído y del contenido de la misma se evidencia que vive con la accionante y su pareja, a quienes reconoce como padres. Que consta que en fecha 26/01/14 se envió por IPOSTEL oficio Nº 2244 el exhorto librado a los Tribunales especiales del estado Aragua. Que en fecha 03/02/15 se levantó acta en la U.R.D.D de este Circuito Judicial, se da por notificada la ciudadana ELIZABETH MELLADO y en fecha 06/05/15, el ciudadano CARLOS GUEDEZ, asistido de abogado. Que en fecha 08/05/15 se reciben resultas negativas del exhorto librado. Que en fecha 01/06/15 se levantó acta dejando constancia de haberse notificado a los demandados. Que en fecha 10/06/15 se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación el día 29/06/15. En fecha 29/06/15 se levanta acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes ni sus representantes, declarándose desierto y desistido el procedimiento e igualmente en la esa misma fecha se dicta sentencia declarando dicho desistimiento.
Posteriormente resalta las fechas de las notificaciones de los demandados (03/02/15 y 06/05/15), y señala que el tribunal a quo dejó constancia de las mismas casi un mes después, (01/06/15). Igualmente invoca del contenido del artículo 477 de la ley especial, la posibilidad que el Juez pueda impulsar de oficio el procedimiento para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguir el procedimiento.
Seguidamente cita un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En la parte final de los hechos, considera dicha representación fiscal, que se encuentra involucrado el orden público, debido que se encuentra en riesgo derechos y garantías Constitucionales, como lo son el derecho a la vida, derecho a la educación, a la salud, la recreación, entre otros, y al de estar representado por quien ejerza tal atribución del adolescente de marras.
En la segunda parte del escrito de formalización señala los fundamentos de derecho en el siguiente orden:
Artículos 78 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente; Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que de las normas transcritas y los hechos señalados, se evidencia que la Colocación Familiar por ser un asunto donde se encuentran inmersos derechos y garantías constitucionales propios de los derechos humanos y mas aun de un niño, niña y adolescente, le debe ser aplicable la norma procedimental consagrada en el aparte del artículo 477 de la ley especial el cual se refiere a impulsar de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Considera dicha representación fiscal que la actuación del Tribunal a quo en declarar desistido el procedimiento no va acorde con lo establecido por el legislador.
Finalizó su escrito de formalización solicitando sea declarado con lugar en la definitiva, el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
II
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien del análisis del escrito de apelación se observa que el recurrente solicita la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, puesto que la misma fue declarada desierta y desistida en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), en vista de la incomparecencia de las partes y de la representación fiscal, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
Así las cosas resulta necesario para este Tribunal Superior Tercero señalar el contenido del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo.- 477 No comparecencia a la sustanciación en audiencia preliminar. Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo .” (Negritas de esta Alzada).
Del análisis del artículo ut supra señalado se puede determinar que ante la incomparecencia injustificada de ambas partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación el proceso se debe declarar como terminado, como lo ha hecho la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el caso que nos atañe en esta oportunidad.
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de dos mil cinco (2005):
“…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”. (Subrayado de esta Alzada).
Determinado esto, y siendo criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, no ha sido justificada en forma alguna, siendo que no se demostró que haya sido por alguna causa no imputable a estos, es decir, por factores externos que hayan imposibilitado la ausencia en la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de dicha audiencia; correspondiendo la confirmación de la sentencia dictada de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2014-019726, y así se decide.
Vista la situación planteada por la incomparecencia injustificada de las partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 29 de junio de 2015, la cual fue declarada desierta y en consecuencia obligatoria terminada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial, es deber de este juzgador hacer un exhorto a los y las Fiscales del Ministerio Público, las Defensoras y Defensores Públicos, defensoras y defensores privados, que forman parte del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, para que asistan a las audiencias preliminares, en cualquiera de sus fases, o justifiquen efectivamente su incomparecencia o la de sus representados, para prevenir los diferimientos y poder garantizar efectivamente la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en estricto cumplimiento del principio de corresponsabilidad establecido en el Artículo 4-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“ El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por que lo asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior , decisiones y acciones que les conciernan.”
De la norma up supra señalada se desprende la responsabilidad que tiene el Estado y todos los órganos que integran el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes para que con sus acciones puedan garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el tribunal de la causa cumplió con su responsabilidad al fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, y es de esperarse igualmente que las partes comparezcan o justifiquen su incomparecencia de forma responsable a fin de evitar la trasgresión de los principios procesales que lesionen irremediablemente el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, RAMÓN LISCANO, en su carácter de Representante de la ciudadana NELLY CARIDAD MELLADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.101.475. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,
DAYANNA LIZ ESTABA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
DAYANNA LIZ ESTABA
AP51-R-2015-014237
OTJ/DLE
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