REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2015-016956
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ADRIANA MAGDALE AGRIFOGLIO FEIJOO, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-12.421.638.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ELBA GRILLO y ANTON ADRIAN BOSTJANCIC PROSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909 y 45.129 respectivamente.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas Violación del Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
-I-
En fecha 26 de Agosto de 2015, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados ELBA GRILLO y ANTON ADRIAN BOSTJANCIC PROSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909 y 45.129 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA MAGDALE AGRIFOGLIO FEIJOO, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-12.421.638, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Séptimo 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega la parte accionante en amparo, ciudadana ADRIANA MAGDALE AGRIFOGLIO FEIJOO, antes identificada, por intermedio de sus apoderados judiciales, que en el presente asunto la Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, es decir, como su nombre así lo señala es una Medida Provisional, y siendo que es el Juez de Juicio el competente para fijar el régimen definitivo, y no el juez de Primera instancia de Mediación y Sustanciación.
De igual manera que puede observarse, “…el órgano jurisdiccional jamás permitió el debate formal en torno a la medida provisional dictada del régimen de convivencia familiar, en virtud que a lo largo del tiempo dejó de pronunciarse expresamente y como lo exige el ordenamiento jurídico vigente y que, cuando finalmente se tuvo fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia (28 de julio del 2015), la misma no se efectuó en razón de la Reposición de la Causa dictada el día inmediatamente anterior (27 de julio del 2015)
Aunado al hecho que inconcebiblemente se dictó la tantas veces mencionada medida provisional del Régimen de Convivencia familiar, sin siquiera haberse notificado previamente al correspondiente Defensor Público a objeto que, en representación y defensa de los derechos del niño de autos, pudiese emitir opinión y así ejercer el sagrado ministerio que la Ley y su oficio le asignan.
Continuando con la narrativa de los hechos, una vez finalizada la fase de mediación de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de junio del presente año, el tribunal dio paso a la fase de la sustanciación convocando la respectiva Audiencia la cual se efectuó el día 27 de julio del año en curso y en cuya acta correspondiente, el tribunal observó “…considera esta jueza relevante designar un defensor público al infante, así como también él mismo debe haber aceptado el cargo antes de fijar la audiencia y se repone la causa al estado de FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN, a los fines que en el presente caso el defensor del niño pueda tener un estudio minucioso de las actas procesales y acceder al lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas (…omisiss…) Se indica a las partes que quedan vigentes la medida preventiva provisional de Régimen de Convivencia familiar dictada, las notificaciones a la partes y del fiscal del ministerio público; así como a solicitud de la parte demandada se difiere la audiencia de oposición cursante en el cuaderno de medidas, siendo que la misma estaba fijada para el día de mañana 28/07/2015; aun cuando la medida está vigente y aun cuando la oposición solo corresponde a quien la ejerce…”
Visto lo anterior –y en efecto, el juzgado de la causa en la misma fecha dictó auto en el cuaderno de medidas Nro AH52-X-2015-000411…
De igual manera, en fecha 29 del mismo mes y año, el Tribunal vertió en el mismo expediente principal (AP51-V-2015-002949) lo dispuesto en el Acta parcialmente transcrita y citada ut supra, y agregó lo siguiente “(…omisiss…) es por lo que esta juzgadora del Tribunal Séptimo… conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de la Designación de un Defensor Público al niño XXXX…”
Ahora bien, y no obstante a que la misma juez ordenara la reposición de la causa en fechas 27 y 29 de julio del 2015, en esta última fecha, vale decir el 29 de julio del presente año, señaló mediante acta inserta al cuaderno de medidas AH52-X-2015-000467, que…siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana ADRIANA MAGDALENA AGRIFOGLIO FEIJOO… a objeto de que presente documentos que acrediten el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada por este Tribunal en fecha 19/06/2015, se deja constancia que la mencionada ciudadana NO COMPARECIÓ a dicho acto, asimismo del sistema Juris 2000, no se desprende que haya consignado documentos o escrito que acrediten su cumplimiento”
En este estado es importante destacar que aunque el juzgado de la causa ordenara expresamente y en dos oportunidades (27 y 29 de julio) la Reposición de la Causa hasta el estado de notificación al Defensor Público competente por la materia, y que éste manifestase su aceptación…el mismo órgano jurisdiccional se ha apartado abierta y flagrantemente de la normativa y de la lógica racional y jurídica al no retrotraer el proceso hasta el estado ya indicado y precisamente acordado por el tribunal, persistiendo en su empeño de seguir sustanciando el expediente, persistencia que a todas luces viola el derecho a la defensa y el acceso a la justicia del niño de autos en virtud que las actuaciones resueltas y ejecutadas en absoluto desconocimiento de su Defensor menoscaban gravemente sus derechos como sujeto protegido y reconocido como tal por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, y con tal proceder, el órgano jurisdiccional deja de actuar el ordenamiento jurídico vigente, y a la luz de éste sus propias decisiones, en virtud que a pesar del dictamen de reponer la causa mas sin embargo no anula lo actuado con posterioridad (que en lógica debe proceder ope legis) y empeñarse así en seguir instruyendo la causa, va en absoluto desconocimiento de normas de orden público.
Que de seguidas el ciudadano ARMANDO GIACOMO MALCHIODI MELONE, solicitó del tribunal se decretara el cumplimiento forzoso de la medida de Régimen de Convivencia familiar Provisional, el tribunal resolvió decretar dicho cumplimiento.
En este estado es de suprema importancia destacar que el decreto de ejecución forzada dictado a posteriori de la reposición de la causa resuelta, sin que el niño de autos contara con sus respectivo defensor, ratifican los derechos que aquél le han sido conculcados por parte del órgano jurisdiccional.
Que el Tribunal agraviante ha incurrido en una violación jurídica muy grave que ha ocasionado la VIOLACIÓN de mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos estos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que es el derecho al debido proceso, por la pretensa acción del Juzgado Séptimo (7mo) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial
Por último, solicita medida cautelar innominada provisional, únicamente a garantizar el correcto cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado en el año 2010, con la restricción de la medida de protección dictada en fecha 24 de septiembre del año 2014 por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador y evitar así posibles perturbaciones, hasta tanto sea decidida la acción principal.
En virtud de lo anterior solicita se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional, ordenando al Tribunal Séptimo (7mo) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no realizar actos que amenacen los derechos y garantías del niño XXX, garantizando especialmente los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso restituyendo la situación jurídica infringida.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre los alegatos planteados por la accionante y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal Superior Tercero pasa a realizar de manera exhaustiva análisis sobre la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nº AP51-V-2015-002949, a los fines de comprobar la presunta violación de derechos constitucionales y lo hace de la siguiente manera:
El presente amparo constitucional se interpuso a raíz de la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de sustanciación, ello en virtud de la designación de un defensor publico al niño de autos, de igual manera, mantener vigente la medida de régimen de convivencia familiar provisional dictada, posterior a la referida reposición de la causa, así como contra la ejecución de la medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo que en fecha 19 de junio de 2015, en el cuaderno separado signado con el N° AP51-X-2015-000411, la referida jueza dictó MEDIDA DE PROTECCION NOMINADA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño DIEGO ARMANDO MALCHIODI AGRIFOGLIO, actualmente de seis (06) años de edad.
Posteriormente, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2015-002949, en fecha 27 de julio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la referida jueza levantó acta dejando constancia de lo siguiente:
“…En este estado toma la palabra la ciudadana jueza quien indicó que observó que el niño no tiene defensor y siendo la naturaleza complicada de este caso; donde se ven intereses contrapuestos de las partes, que no es sólo la defensa de un derecho; considera esta jueza relevante designar un defensor público al infante; así como también el mismo debe haber aceptado el cargo y se repone la causa al estado de FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION a los fines de que en el presente caso el Defensor del Niño pueda tener un estudio minucioso de las actas procesales del asunto principal y cuadernos separados y acceder al lapso de los 10 días para promover y evacuar pruebas; de lo contrario la designación tardía del defensor no cumpliría con el verdadero rol de defensa de sus intereses. Se indica a las partes quedan vigentes la Medida de Preventiva Provisional Régimen de Convivencia Familiar dictada; las notificaciones de las partes y fiscal del Ministerio Público; así como a solicitud de la parte demandada se difiere la audiencia de oposición cursante en el Cuaderno de Medida siendo que la misma estaba fijada para el día de mañana 28/07/2015; aun cuando la medida está vigente y aún cuando la oposición sólo corresponde a quien la ejerce…”
De seguidas, en decisión de fecha 29 de julio del mismo año, el Tribunal a quo dictó resolución en la cual estableció lo siguiente:
“…Es por lo cual esta Juzgadora del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de la Designación de un Defensor Público al niño XXX, de siete (07) años de edad; y una vez conste en autos la notificación y aceptación del mismo, se procederá a la fijación mediante auto expreso oportunidad para que tenga lugar del inicio de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de acuerdo al principio de Economía Procesal, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y así tener garantía del derecho a la defensa; es por lo que en atención de la igualdad procesal deberán promover y ratificar sus pruebas en dicho lapso…”
Luego de un análisis de las actuaciones realizadas en el expediente AP51-V-2015-002949, contentivo de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, así como del cuaderno separado de medida cautelar signado con el Nº AP51-X-2015-000411, que derivaron la presente acción de amparo, por presuntas violaciones de derechos constitucionales alegando por la accionante la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Tercero, le resulta imperioso destacar que la ejecución de la sentencia es una función del Estado y por ello la jurisdicción no se agota con el conocimiento de la decisión de la causa. La tutela judicial, implica que una vez declarado una medida y resuelta la oposición de la misma, debe proveerse lo necesario para satisfacer la ejecución de la misma, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la doctrina extranjera con respecto, al régimen de convivencia familiar, ha dicho lo siguiente:
“…No es raro que el régimen de comunicación establecido por el juez- o acordado por las partes y debidamente homologado-genere en la práctica resistencias para su cumplimiento, las que pueden prevenir tanto del progenitor que ejerce la guarda como del padre no custodio encargado de llevar a cabo las visitas….Omissis… En la especie se trata entonces de poner sobre el tapete el agudo conflicto de la efectividad de estos procesos, que sin duda hacen a la propia función jurisdiccional y a su prestigio, pues no puede estimarse eficiente un ordenamiento jurídico si las sentencias que produce no son acatadas o no existen vías idóneas para doblegar la voluntad contumaz…”. MIZRAHI MAURICIO LUIS. Familia, matrimonio y divorcio. Págs. 441 y 442. Destacado del Tribunal Superior Primero.
Al igual que la Jueza o el Juez que le corresponda ejecutar decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán aplicar todos los medios alternativos de solución de conflictos que sean necesarios, así como aplicar normas supletorias, tal como lo preveé el artículo 452 eiusdem, y debido a ello, le es dable a este Juzgador señalar el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretad. “. Resaltado del Tribunal Superior Primero.
Por ello, las decisiones que tome un Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene que ir apegada al interés superior del niño y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con relación al Interés Superior del Niño lo siguiente:
“en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (Sala Constitucional. Sent No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (…)
(…) Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Como es sabido por estudiosos en la materia de psicología infantil, el tema de la niñez ha sido objeto de mucho análisis, por creer que en los primeros años de vida de un niño se forma su estructura psíquica y de ello dependerá su salud física y mental, para lograr un mejor desarrollo e integración en la sociedad, y el Estado ha trabajado incansablemente con respecto a ello, tal como se evidencia en los artículos 75, 78 y 79 de nuestra Carta Magna y nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello la Jueza o Juez que esté en presencia de un régimen de convivencia familiar donde los conflictos familiares sean muy complejos, deberá dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la misma, debido a la naturaleza de la materia.
En tal probidad, encuentra este Tribunal Superior Tercero que la Jueza Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Dra. JUDITH LOBO, no violentó el debido proceso en el presente asunto, y siendo que se les garantizó a las partes el derecho a la defensa, como puede evidenciar de las actas procesales, siendo de igual manera que se repuso la causa al estado de la designación de un defensor público del niño de autos, por lo que el a quo actuó correctamente, evidenciándose que se cumplieron los lapsos establecidos en la ley para la oposición respectiva, siendo de criterio de la juez de instancia mantener o no vigente autos, notificaciones o medidas dictadas, a fin de coadyuvar a la economía procesal y debido a la problemática familiar existente entre los progenitores del niño, ciudadanos ADRIANA MAGDALENA AGRIFOGLIO FEIJOO y ARMANDO GIACOMO MALCHIODI MELONE, pues se trata de un compromiso legítimamente exigible, cuyo cumplimiento o ejecución no pueden bajo ninguna circunstancias evadir los progenitores, ya que con sus decisiones el a quo le dio cumplimiento cabalmente al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la ciudadana ADRIANA MAGDALENA AGRIFOGLIO FEIJOO, en todo momento tuvo oportuna respuesta por parte del a quo, a pesar de la complejidad familiar que se vio inmersa, y así se declara.
Considera este juzgador que la decisiones que se han llevado a cabo en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2015-0002949, ha actuado ajustada a derecho, por el interés superior del niño, como lo establece el artículo 8 de la ley especial que nos rige, y en resguardo de las sanas relaciones paterno y materno-filial, que están dirigidas a asegurar el desarrollo integral del niño de marras, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Esto apegado al criterio reiterado de la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia Nº 1283, de fecha 26/07/2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual establece:
“En este sentido, considera la Sala importante que el juez que en definitiva conozca del caso, se pronuncie acerca de la ausencia de medidas tendientes a lograr la ejecución forzosa de las decisiones que se dicten en esta materia, cuya falta de aplicación termina lesionando de manera irreparable los legítimos derechos de los infantes a mantener y cosechar una estrecha, agradable, beneficiosa y satisfactoria relación materno o paterno filial, en obsequio a los principios de coparentalidad y de interés superior del niño, niña y adolescentes”.
III
DISPOSITIVO
En mérito de la anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ELBA GRILLO y ANTON BOSTJANCIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 70.909 y 45.129, respectivamente., apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA MAGDALENA AGRIFOGLIO FEIJOO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.638; contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Abogada JUDITH LOBO; SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal Superior tercero en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
AP51-O-2015-016956
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