REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
205º y 156°

Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015)


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2014-013030.

RECURSO: AP51-R-2015-005320.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Ejercicio unilateral de Patria Potestad).

PARTE RECURRENTE :
ADOLFO GIL FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.359.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089.

PARTE CONTRARRECURRENTE:
MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE:
ELIZABETH T. GARCIA C. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.352.

SENTENCIA APELADA:
Sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional.


I
Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19/02/2015, por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre la solicitud del ejercicio unilateral de Patria Potestad, presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.301, a favor de sus hijos, la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el a quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en aplicación al Principio del Interés Superior de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, y por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, que recaerá exclusivamente sobre la madre, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VASQUEZ, supra identificada, quien deberá asumir o continuar ejerciendo sola la patria potestad de sus hijos respecto, y suspender a su progenitor, el ciudadano ADOLFO JOSE GIL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.308.359, del ejercicio de esta. Así se decide…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 9 de abril de 2015, compareció ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.359, quien consignó escrito de formalización del recurso de apelación por medio del cual alegó lo siguiente:

Que en el caso bajo estudio se delata que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, a saber de manera general los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellos la violación al procedimiento legalmente establecido como lo señala la sentencia Nº 284, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014.

Indicó que en las actas del expediente, especialmente a partir del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2014, se omite la aplicación del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por invocar una norma distinta, desconociendo la aplicación del procedimiento establecido según la doctrina vinculante establecida en sentencia ut supra señalada, el cual representa el vicio de falta de aplicación, que se patentiza en la infracción de la Ley demostrada con la aplicación de un procedimiento distinto al establecido.
Asimismo, señaló que hubo infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y los literales “j” y “k” del artículo 450 de nuestra Ley especial, por incurrir en el tercer supuesto de suposición falsa.

Igualmente alegó la existencia de inmotivación de la sentencia, por cuanto el a quo afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, pues al indicar “…consta en autos…” , sin mas explicación, estaría cometiendo el vicio señalado, pues no existe ningún fundamento que avale su afirmación; aunado a lo argumentado por la parte narrativa de la recurrente al exponer que su postulado padece de una enfermedad que “…lo mantiene imposibilitado para depender de si mismo, inclusive en un estado físico y psicológico…” sin que en el expediente existan pruebas que sustenten el aserto anterior, lo cual materializa el supuesto de inmotivación.

Seguidamente, alegó que hubo falsa aplicación del artículo 262 del Código Civil y del artículo 450. K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que en relación al primer artículo, no existe una correlación entre lo que estaría dejando de hacer el padre como producto de una situación personal que fuere impeditiva de manifestar su consentimiento, lo que escasamente se vincula con la existencia de una enfermedad sin que se arguya que la misma afecta su manifestación de voluntad y en relación al segundo artículo ut supra indicado, señaló que hubo falsa aplicación pues no consta ningún análisis que pudiere derivarse del contenido de las pruebas que acompañan el libelo de la solicitud del ejercicio unilateral de Patria Potestad.

También indicó la existencia del vicio de silencio de pruebas e indicó que no hubo pronunciamiento por parte del a quo respecto a la valoración de las pruebas cursante en autos ni se evacuaron los testigos promovidos por la actora en su libelo.

Por último expuso que hubo decaimiento de la solicitud y solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia de fondo dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), allanándose el camino para dictar un nuevo pronunciamiento apegados a la justicia y la legalidad.

FUNDAMEBNTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE
En fecha 14 de abril de 2015, compareció por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.30, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH T. GARCIA. C. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.352, quien consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación por medio del cual alegó lo siguiente:

Que la solicitud del ejercicio unilateral de Patria Potestad que da origen a la sentencia recurrida, no menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, ya que la vía de Jurisdicción Voluntaria contemplada en el capítulo VI, del Título IV, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, establece el procedimiento para este tipo de solicitudes el cual se llevó perfectamente a cabo por el a quo, en consecuencia y a todas luces es verificable el conocimiento de existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que el tratamiento que se dio por parte del padre fue una vez más, un acto de desinterés.

Señaló con relación al vicio de falta de aplicación de la norma invocada en el escrito de formalización del recurso de apelación, que el mismo tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance, en el presente caso en ningún momento el a quo, se negó a aplicar una norma vigente ya que el artículo 262 del Código Civil no fue derogado, resolviendo de manera satisfactoria una petición sobre la base del artículo in comento, además de manera temporal y sin que la decisión dictada en el respecto cree cosa juzgada material.

En relación a la aplicación de la norma contenida en el artículo 511 o 517, alegó que no hizo diferencia en cuanto al alcance que pudiese haber tenido la sentencia y aún cuando el juez no mencionó el artículo 517 es evidente que se acogió al mismo, sin que esto implicara desconocimiento de la sentencia Nº 284 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó que el informe médico que cursa en autos se desprende que el ciudadano ADOLFO JOSÉ GIL FIGUERA, sufre de Enfermedad Desmielinizante Secundariamente Progresiva del SNC, Esclerosis en Placa, es lo mismo que Esclerosis Múltiple, según se desprende y riela al folio 46 y 47 del expediente principal, de tal suerte que la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES, no está basada en supuestos padecimientos; asimismo, el recurrente consignó informe médico emitido por el Hospital Universitario de Caracas, de fecha 26/11/2014, donde se desprende que el prenombrado ciudadano padece de Esclerosis Múltiple tipo Secundariamente Progresiva.

Señaló que para poder manifestar la voluntad se requiere hacerlo de manera oral, escrita o presencial y para poder cumplir con la mayoría de los deberes de la patria potestad debe hacerse uso de cualquier medio o en muchos casos de más de uno, sin embargo el ciudadano ut supra indicado, para poder estar presente requiere el concurso de terceras personas ya que no puede valerse por si mismo.

Por último expuso con relación a la inmotivación invocada por el recurrente que la misma fue debidamente motivada de acuerdo a los preceptos de Ley, la verdad y el interés superior de los adolescentes ajustándose al procedimiento previsto en la materia objeto de la presente causa; en tal sentido, solicitó la aplicación del artículo 488-B, promoviendo la prueba de posiciones juradas y sea escuchada nuevamente la opinión de los adolescentes en busca de la verdad y del interés superior para así garantizarles el disfrute pleno de sus derechos.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal observa que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 9 de abril de 2015, el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.359; manifestó que el fallo emitido por el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación adolece de vicios determinantes entre los cuales nombró infracción de ley, sobre este particular esta Alzada observa:

En relación a este Supuesto, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 162 de fecha 11/4/2003, indicó:
“…Los motivos de casación por infracción de ley
Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Sala, la clasificación de las hipótesis por infracción de ley, previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Interpretación errónea: Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.
2) Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
3) Infracción de ley en sentido estricto: Cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté.
Sin embargo, en forma común, tal como ha sucedido en el presente caso, los formalizantes incurren en el error de alegar la “mala aplicación” de una norma jurídica, siendo ésta una hipótesis que en nada se equivale con los supuestos del recurso anteriormente explicados…” (Subrayado por este Tribunal Superior Cuarto)

En relación a la jurisprudencia invocada, se puede determinar que el mismo consiste en un recurso de casación el cual debe ser interpuesto en las sentencias de última instancia cuando el juzgador ha incurrido en error, para lograr la anulación del fallo emitido, además dicho error debe ser determinante en el dispositivo y se debe a la aplicación de una norma que no está vigente o se le niegue la aplicación o vigencia de una que lo está; ahora bien, una vez determinada la naturaleza jurídica de este vicio, de infracción de Ley, también denominada recurso de fondo, se puede observar que el mismo procede únicamente ante las sentencias de última instancia, correspondiendo su conocimiento a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según su competencia; es por ello, que este Juzgado debido no puede pronunciarse al respecto e indicar si hubo o no dicho vicio, y así se decide.

Por otro lado, el ciudadano ut supra identificado indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al respecto se ha entendido que el vicio in comento se configura en dos casos específicos, en primer lugar, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideraciones sobre un elemento probatoria existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y en segundo lugar, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, el juzgador deja constancia que está en el expediente y no la analiza, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

El artículo anteriormente trascrito, establece el principio de exhaustividad probatoria, referida al deber del juez de analizar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria, todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; ello no significa que en manera alguna el juzgador deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que de las expresiones consignadas en el texto del fallo se evidencie que la decisión la cual él concluye es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del que hacer probatoria, y no de una simple deducción subjetiva del Juez.
Observa esta Juzgadora, que el Tribunal a quo, en su sentencia nombró las pruebas aportadas por la solicitante otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, no fueron debidamente analizadas ya que no relacionó las pruebas aportadas con la motivación del fallo, en consecuencia al no fundamentar la motiva sobre las pruebas aportadas no se puede evidenciar si éstas son suficientes para declarar con lugar la solicitud realizada, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia es dictar una sentencia carente de motivación, quebrantando el ordinal 4° del artículo 243.
Por tanto comprobado como ha sido el vicio en que incurrió la recurrida, este Tribunal Superior Cuarto, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el Nº AP51-J-2014-013030, por haber incurrido el a quo en los vicios contenidos en los artículos 159, 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto pasará a decidir el fondo del presente asunto con todas las pruebas aportadas por ambas partes, y así se decide.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ en Primera Instancia:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta de nacimiento 429, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 12 del asunto principal Nº AP51-J-2014-013030). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente de autos respecto a los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ y ADOLFO GIL FIGUERA; y así se declara.
2. Acta de Nacimiento Nº 201, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente ALEJANDRO JOSE GIL VAZQUEZ (Folio 13 del asunto principal Nº AP51-J-2014-013030). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente de autos respecto a los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ y ADOLFO GIL FIGUERA; y así se declara.

3. Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la extinta Sala de Juicio Décima Cuarta (14°) de fecha 26 de Marzo de 2009, (Folio 16 al 21 del asunto principal Nº AP51-J-2014-013030). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ y ADOLFO GIL FIGUERA, y así se declara.
4. Copia simple distinguida con la letra “F” del documento de identificación del ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA, (Folio 22 del asunto principal Nº AP51-J-2014-013030) Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, en tal sentido para esta Juzgadora con respecto a la causa controvertida se evidencia la identificación del mencionado ciudadano; y así se declara.
5. Copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) perteneciente al ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA y copia de la solicitud de prestaciones realizadas por el mismo (Folio 23, 24 y 25 del asunto principal N° AP51-J-2014-013030). En cuanto al valor probatorio de estas actuaciones administrativas, cabe señalar la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció que los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne al valor probatorio, dado en que ambos casos, se tiene como cierto su contenido, en cuanto a las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, ahora bien, en relación a la causa controvertida se toma como indicio de la presunta invalidez que padece el ciudadano ADOLFO JOSE GIL FIGUERA, y así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES
1. Oficio Nº 02895/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual remiten la información de la condición en que se encuentra el ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA sobre dicha Institución (Folio 81 del asunto principal Nº AP51-J-2014-013030), Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 26 de noviembre de 2014, donde se evidencia la condición en que se encuentra el prenombrado ciudadano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así se declara.
Pruebas promovidas por el ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA parte recurrente.
1. Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA a los abogados EVA ALVAREZ FIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.569 y 72.089, respectivamente (Folios 96 al 100 del asunto principal Nº AP51-J-2014-013030). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Informe Medico de fecha 26 de noviembre de 2014, emitido por el Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual informan que el ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA, presenta el diagnostico de Esclerosis Múltiple tipo Secundariamente Progresiva (Folio 101 del asunto principal Nº AP51-J-2014-013030). Este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala nuestra norma en su artículo 488-B que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas, en consecuencia nada tiene que pronunciarse, en este sentido, y así se declara.

POSICIONES JURADAS
En fecha 3 de agosto de 2015, se celebró a petición de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ, la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual fue iniciada por la prenombrada ciudadana quien procedió a formular las preguntas a la parte recurrente de la siguiente manera:

PRIMERA: diga usted si en abril de 2014, el abogado de la mamá de sus hijos hizo contacto telefónico con su madre Mercedes y su hermana Elizabeth para conversar sobre las necesidades en materia de salud, educación, jurídica y civiles de los niños. CONTESTÓ: no lo recuerdo. SEGUNDA: diga usted como es cierto que tuvo conocimiento que hubo una reunión entre los apoderados para lograr una solución a favor de los niños. CONTESTÓ: no sabe. TERCERA: diga usted si está en conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo y del proceso que aquí se sigue. CONTESTÓ: si, no voy a renunciar a la patria potestad. CUARTA: Diga usted como es cierto que en fecha 20 de febrero de 2015, vía correo electrónico su hija le envió un mensaje, en el cual le pedía que revisara la sentencia y recapacitara. CONTESTÓ: hace mucho; recibí un correo. QUINTA: Diga usted si padece la enfermedad de esclerosis múltiple hace más de 18 años. CONTESTÓ: No, no recuerda. SEXTA: diga usted si su enfermedad es progresiva. CONTESTÓ. Si. SEPTIMA: diga si usted necesita el auxilio de terceras personas para movilizarse. CONTESTÓ: Si. OCTAVA: diga usted como es cierto motivo a la enfermedad que padece no puede atender el día a día de sus hijos. CONTESTÓ: Si. NOVENA: diga usted como es cierto que le ha manifestado a sus hijos que presenta dificultad para conversar con ellos. CONTESTÓ: Si. DECIMA: Diga usted como es cierto que la señora María de los Ángeles llevó hasta el ultimo trimestre del 2009, cada 15 días, sus hijos a su domicilio para que pueda compartir con el. CONTESTÓ: No. DECIMA PRIMERA: diga usted como es cierto que el abuelo de la adolescente durante el periodo 2010-2012, buscaba a sus nietos para que compartiera con usted en su domicilio. CONTESTÓ: Cuando llamaba. Si. DECIMA SEGUNDA: diga usted como es cierto que en mayo de 2013, fue la última vez que vio a sus hijos en su casa. CONTESTÓ: Si. DECIMA TERCERA: diga usted como es cierto que la última vez que tuvo comunicación con sus hijos fue el día del padre de este año por vía telefónica. CONTESTÓ: Si. DECIMA CUARTA: diga usted como es cierto que si es notificado de una emergencia de una de sus hijas se le hace imposible desplazarse para atenderlo. CONTESTÓ: No puede. DECIMA QUINTA: diga usted como es cierto cuando en enero de 2009, su hija se encontraba hospitalizada por problemas de salud y no pudo atenderla. CONTESTÓ: No pudo. (Posteriormente se solicitó detener el interrogatorio debido a las dificultades que presenta el ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA).

Preguntas realizadas a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ por parte del abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.089, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIL FIGUERA, previa aceptación de la parte contra-recurrente, debido al estado en que se encuentra el recurrente.

PRIMERA: Diga como es cierto que durante los últimos 2 años no le ha solicitado Adolfo Gil Figuera que manifieste su consentimiento para la toma de decisiones relacionadas con sus hijos en materia de formación, educación, moral, cultura o religión. CONTESTÓ: No tengo ningún tipo de comunicación con el, puesto que el no me contesta las llamadas telefónicas. SEGUNDA: Diga como es cierto que puede establecer un dialogo con Adolfo Gil Figuera. CONTESTÓ: No puedo establecer el dialogo. TERCERA: diga como es cierto que no invitó a Adolfo Gil Figuera a la primera comunión de su hija por cuanto no había puesto para el en la misa. CONTESTÓ: si fue invitado. CUARTA: diga como lo invitó. CONTESTÓ: lo invitó telefónicamente su hija. QUINTA: diga como es cierto que ha recibido asistencia de parte del abuelo paterno de sus hijos en cuanto a transportarlos desde la escuela hasta su casa. CONTESTÓ: Durante la relación matrimonial. SEXTA: diga como es cierto que no hace llamadas telefónicas a Adolfo Gil Figuera. CONTESTÓ: No lo hago porque no me atiende las llamadas, me atendió hasta el 2010. SEPTIMA: diga como es cierto que sus hijos no visitan a Adolfo Gil Figuera en su hogar. CONTESTÓ No los vienen a buscar. OCTAVA: diga como es cierto que no le hacen solicitudes a Adolfo Gil Figuera usando el correo electrónico. CONTESTÓ: si le mandamos correos electrónicos. NOVENA: diga como es cierto que es posible contactar telefónicamente a los abuelos paternos de sus hijos para enviarle mensajes a Adolfo Gil Figuera. CONTESTÓ: Mis hijos tienen contacto con el a través del abuelo, si. DECIMA: diga como es cierto que no ha propiciado el acercamiento entre sus hijos y Adolfo Gil Figuera. CONTESTÓ: no es cierto porque yo misma se los he subido. DECIMA PRIMERA: Diga porque se los ha subido. CONTESTÓ: se los he subido porque considero que deben tener contacto con su padre. DECIMA SEGUNDA: Diga como es cierto que le avergüenza que sus hijos tengan contacto con Adolfo Gil Figuera. CONTESTÓ: No me avergüenza. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que el señor Adolfo Gil Figuera puede dar respuesta a una solicitud suya relacionada con sus hijos. CONTESTÓ: considero que no. DECIMA CUARTA: diga como es cierto que puede recibir respuestas coherentes de parte de Adolfo Gil Figuera. CONTESTÓ: No. DECIMA QUINTA: diga como es cierto que sus hijos ocultan a sus círculos sociales el estado de salud de Adolfo Gil Figuera. CONTESTÓ: Mentira. DECIMA SEXTA: Diga como es cierto que puede apreciarse la lucidez mental de Adolfo Gil Figuera cuando se expresa. CONTESTÓ: No lo puedo certificar.


DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES EN AUTOS

En fecha 20 de abril de 2015, los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ejercieron su derecho a opinar y ser oídos por ante este Tribunal Superior Cuarto, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, que se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los mismos, como el familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional; siendo de tal importancia para los órganos jurisdiccionales el ejercicio de dicho derecho a los fines de apreciar la opinión de niños y adolescentes para determinar su interés superior en una situación concreta.

Una vez analizados los instrumentos probatorios promovidos por las partes a fin de demostrar sus afirmaciones y desvirtuar las alegaciones de su contraparte, este Tribunal Superior Cuarto, observa que la presente apelación se produjo con ocasión de la solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad realizada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, de la que conoció el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual declaró con lugar, por sentencia de fecha 12 de febrero de 2015.

En este sentido, es preciso aclarar, por una parte, que nuestra carta magna en su artículo 75 establece la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; expresa también que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, de igual forma el artículo 76 eiusdem reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Asimismo, esta juzgadora considera necesario establecer la importancia de esta Institución como lo es la Patria Potestad, la cual se encuentra definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Por su parte, el tratadista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Personas, Derecho Civil I, en su vigésima segunda Edición, define a la Patria Potestad como:
“…la patria potestad es un régimen de Protección, que sólo se aplica a los menores no emancipados, y es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos…”

En razón de lo anterior, se puede determinar que la Patria Potestad, es una institución jurídica que implica la protección de los Derechos e intereses de los hijos que aún no han alcanzado la mayoría de edad, no emancipados, siendo los titulares de ella únicamente los progenitores, tiene esta Institución Familiar gran importancia social, ya que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por ende el estado se encuentra especialmente interesado en mantener la vigencia de la misma, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y solo de manera excepcional se encuentren sujeto a un régimen distinto.

Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad están establecidas en los artículos 352 y 356 de nuestra Ley especial y se le conozca como causas de privación o extinción de la patria potestad.

Asimismo, existe también una figura intermedia entre la Cesación y la Privación de la Patria Potestad, la cual admite el ejercicio de la misma por uno solo de los progenitores por causas especificas, las cuales se encuentran recogidas en el artículo 262 del Código Civil, a saber: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella , el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”(Subrayado del Tribunal).

En efecto, de esta ultima norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad; es decir se trata de situaciones donde si bien no existen una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad, motivo por el cual el mencionado artículo, debe ser usado de forma excepcional a aquellos casos donde realmente se produzcan los supuestos establecidos en la norma, dada la consecuencia jurídica que emerge de su aplicación, como lo que es la exclusión e implica la suspensión del ejercicio de la patria potestad aún cuando se mantiene la titularidad, cuestión que involucra el orden público del Estado venezolano.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 13/0332 de Fecha 30 de abril del 2014 plantea una interrogante interesante en cuanto al interés jurídico o utilidad práctica de realizar dicha solicitud, en donde realizo el siguiente análisis:

"Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
De lo expuesto se colige que tratándose de un régimen esencialmente atípico, su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen...”

Como se desprende de la jurisprudencia con carácter vinculante antes señalada, es preciso que el juez sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, teniendo como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados en nuestra Ley especial, puesto que en ocasiones este mecanismo en modo alguno autoriza a que se evada un juicio de privación de patria potestad, que impone un trámite más largo, ya que se tergiversaría la utilidad práctica del instituto y lo desnaturalizaría.

De tal modo, que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto para que el Juez examine a través del material probatorio consignado por la parte interesada, la verificación del hecho que da lugar a la autorización.

El primero de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento previo con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Están dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.

En el presente caso, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ, sustenta su solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, en el hecho que el ciudadano ADOLFO JOSÉ GIL FIGUERA sufre de una “Enfermedad Demielinizante Secundariamente Progresiva del SNC, Esclerosis en Placa” ó “Esclerosis Múltiple”; arguyendo que él no está en la capacidad de cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, ya que no puede valerse por sí mismo. Esta juzgadora una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, evidenció que no existe un título que acredite tal condición de inhabilitación o incapacidad, esto puede ser únicamente a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado; por tanto, en criterio de este Tribunal Superior Cuarto, la presente solicitud no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 262 del Código Civil, y así se declara.

Establecido lo anterior, cabe mencionar que el legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, sin embargo se debe entender que este tipo de solicitud exige un trámite dinámico y expedito como lo son los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no debe pretenderse que se seguirá el mismo trámite que se emplea para los juicios ordinarios de patria potestad, presumiéndose siempre la buena fe del o la solicitante, no obstante a ello, cuando se presente la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor o se pronuncie mediante un apoderado judicial determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 13/0332 de Fecha 30 de abril del 2014 estableció lo siguiente:

“…Las solicitudes efectuadas para el ejercicio unilateral de la patria potestad, conforme al artículo 262 del Código Civil, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(…)
De otra parte, estima esta Sala que la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación; y es que ni siquiera la norma admite un contencioso eventual, pues de haberlo expiraría ipsofacto el procedimiento, del mismo modo que cesa el juicio del no presente cuando quien se tenía como tal, comparece o se obtienen en forma auténtica noticias de su existencia (véase artículo 424 del Código Civil), toda vez que de su contenido se desprende que debe plantearse una mera solicitud y no un juicio contencioso, ni siquiera con un contencioso eventual.
Como corolario de lo expuesto es preciso considerar lo señalado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que una consecuencia lógica de la ausencia de contención que debe gobernar los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa. En efecto, dispone esta norma:
“Artículo 901
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

De donde se sigue que, por su propia naturaleza, estos procedimientos graciosos no permiten controversia, al punto de que si la hubiese deviene de manera inmediata la imposibilidad de un trámite de este tipo, razón por la cual los interesados deberán debatir sus pretensiones –contrarias- en juicio contencioso.
En este mismo sentido, una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada”.


Del extracto antes transcrito se colige, que la mera aparición de aquél, de quien se dijo expresamente no encontrarse presente, esto es, el otro progenitor, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste cese. Por tanto, la resolución que, basada en ese supuesto de hecho, de la no presencia, se erija, pierde la base, su fundamento, y en ese sentido carece de utilidad práctica.

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto, observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que el ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA, mediante su apoderado judicial el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, consignó escrito oponiéndose a la autorización del ejercicio unilateral de patria potestad, otorgada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VÁZQUEZ VÁZQUEZ, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando paso a un hecho sobrevenido que incide sobre la situación jurídica planteada en primera instancia, por cuanto de una u otra forma crea contradicción en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

De tal manera que, y en aplicación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto considera que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.359, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de que la presente solicitud debe ser realizada por un procedimiento distinto a la jurisdicción voluntaria, según lo establecido por nuestro máximo tribunal. Así se decide.

III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.089, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GIL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.359, en base a la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional y se ordena el cierre y archivo del expediente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JESMARY PINTO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JESMARY PINTO.

AP51-R-2015-005320
JOC/JP/jart.-