REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2014-012383
PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI IRIZA PAREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.930.029
PARTE DEMANDADA: CARMEN TRINIDAD VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.554.022
ADOLESCENTE: ****, de quince (15) años de edad
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se da inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE NEPTALI IRIZA PAREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.930.029 debidamente asistido por la Abg. MERY GONZALEZ DE PEÑALVER, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.579, quien, ocurre y expone:
- Que en fecha 05/02/2002, su representado y su ex cónyuge, la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ, presentaron ante el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Separación de Cuerpos, contenido en el expediente Nº AP51-S-2002-000139, en el cual fijaron de mutuo acuerdo en la cláusula cuarta, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee y sacarla de paseo un fin de semana si y un fin de semana con la madre, esto comprende sábado y domingo, cuando le corresponda al padre deberá buscarla el día sábado entre 9 y 10 de la mañana y regresarla a su hogar el día domingo entre 5 y 6 de la tarde, en diciembre del presente año, el día 24 la menor lo pasará con el padre y el 25 con la madre, el 31 de diciembre lo pasará con la madre y el 1 de enero con el padre, el año siguiente será a la inversa y así sucesivamente todos los años, siempre de acuerdo con la madre, a menos que las condiciones de salud de la menor se lo impidan. No obstante este Régimen de Visitas podrá ser variado si ambos padres de mutuo acuerdo así lo deciden”
- Que por cuanto la madre, ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ, madre de la adolescente ****, de quince (15) años de edad, ha incumplido el Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo en el escrito de Separación de Cuerpos, es por lo que el padre de la misma, comparece ante esta Instancia Judicial a los fines que se de cumplimiento al mismo en aras de conseguir lo mejor para él y su hija.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, el extinto Tribunal 2° de ejecución de este Circuito Judicial de Protección, procedió a darle entrada y se admitió la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante auto de fecha 26/06/2014 y se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ, ya identificada.
En fecha 29/10/2014, se recibió ante este Juzgado la presente causa y la Juez de este Tribunal, abogada LENNI CARRASCO, se aboco al conocimiento pleno de la presente causa. Asimismo y en vista que la referida ciudadana no pudo ser localizada en la dirección aportada por la parte actora, ni se pudo obtener dirección alguna con las instituciones respectivas, es decir, SAIME y CNE, se procedió a notificarla mediante cartel debidamente en fecha 02/07/2015, el cual fue debidamente publicado en el diario de circulación nacional, tal y como se evidencia del folio 64 del presente asunto.-
En fecha 22/07/2015, la secretaria titular de este Tribunal, procedió a levantar acta correspondiente, a los fines de dejar constancia de la publicación del referido cartel para comenzar así a computar el lapso correspondiente para la comparecencia de la progenitora a demostrar el cumplimiento voluntario.-
En fecha 30/07/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 11/08/2015, la comparecencia de ambas partes a los fines de celebrar reunión de avenimiento.-
En fecha 11/08/2015, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano JOSE NEPTALI IRIZA PAREIRA, parte actora en la presente demanda, quien manifestó no saber la dirección actual de la ciudadana demandada.-
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto con el libelo de la demanda consigna:
• Copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos ****, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Distrito Capital, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente de autos y sus progenitores los ciudadanos CARMEN TRINIDAD VASQUEZ y JOSE NEPTALI IRIZA PEREIRA, este Tribunal por tratarse de documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Copias certificada del expediente signado bajo el Nº AP51-S-2002-000139, con motivo de Separación de cuerpos entre los ciudadanos CARMEN TRINIDAD VASQUEZ y JOSE NEPTALI IRIZA PEREIRA, donde se evidencia el acuerdo suscrito por ambas partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia entre otras cosas el régimen de convivencia familiar establecidos de común acuerdo por los precitados ciudadanos. Y así se establece
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al momento de interponer la demanda, la parte actora adjuntó a su libelo de demanda, la copia certificada del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos debidamente decretada y posteriormente convertida en Divorcio 185-A por la extinta Sala de Juicio XII, en fecha 04/03/2010, donde se evidencia que se acordó un régimen de convivencia familiar al cual se le impartió la homologación correspondiente, por lo que ambos progenitores se comprometieron a cumplirlo cabalmente, ahora bien, a juicio de quien suscribe, el disfrute del régimen de convivencia familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas, y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República, el derecho de mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la ley aludida, debe cumplirse y utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del artículo 8 eiusdem, siendo deber de la madre o padre custodio permitir ese contacto directo con la madre o padre no custodio.
En el presente caso, las actas que conforman el presente asunto conllevan a la convicción de esta Juzgadora que realmente no existen elementos fundados que puedan llegar a alterar el cumplimiento del régimen fijado por ambos padres en su escrito de separación de cuerpos, tal y como fue demostrado por la parte actora en el presente asunto. Y así se decide
Y siendo que nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, en relación a los hijos.
Al respecto, la disposición citada señala expresamente en su último aparte lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”.
Con respecto al principio de la Co-parentalidad, la autora GIORGINA MORALES, en su obra “Temas de Derecho del Niño”. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores Caracas, 2002 (Pág.137-139), ha expresado lo siguientes:
“(…) En la Doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad…”
Ahora bien, de las probanzas valoradas, quedó evidenciado que no existe impedimento alguno que pueda contrariar el derecho recíproco de frecuentarse que tiene el padre para con su hija, así como el deber de la madre permitir que las visitas se efectúen sin ninguna contradicción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron es por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JOSE NEPTALI IRIZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.930.029, debidamente asistido de abogada, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, establecido de común acuerdo por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, la cual fue debidamente homologada en fecha 04/03/2010 por la extinta Sala de Juicio XII, en tal sentido, este Tribunal, hace del conocimiento de la progenitora, ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ, lo establecido en el artículo 389.A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente , el cual señala; al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el régimen de convivencia familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del, niño, niña, o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia. (Resaltado del Tribunal). De esta manera, se insta a la parte demandada a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, acordado entre las partes; ante la negativa del cumplimiento, podría incurrir en Desacato a la Autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la ley aludida y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda vigente el Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y debidamente homologado, recordando a ambas partes que el Derecho de Convivencia o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no custodio, asimismo, es un deber para la madre custodia, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así se decide.-
Por último a los fines de poder dar cumplimiento efectivo y forzoso al Régimen de Convivencia Familiar aquí señalado, este tribunal en salvaguardar del derecho a frecuentación de la adolescente ****, de quince (15) años de edad con su padre, y en protección a su interés superior ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitándole nos remita información sobre si la referida adolescente se encuentra inscrita en algún plantel educativo y en caso afirmativo indique nombre y dirección del mismo. Por último este Despacho Judicial insta al padre de la adolescente de autos a que una vez tenga información alguna al respecto de la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ, arriba identificada, bien sea numero telefónico o dirección de habitación, deberá comunicarlo de forma inmediata a este Tribunal con el objeto de efectuar la ejecución forzosa del régimen de convivencia en cuestión . Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. BREIXA OSORIO