REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Caracas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2013-018848
PARTES SOLICITANTES: LUISA ISABELLINA BETANCOURT VILLARROEL y HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.810.854 y V- 15.508.050, respectivamente.
Hijo: ***, de ocho (8) años de edad
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 03/10/2013 por los ciudadanos LUISA ISABELLINA BETANCOURT VILLARROEL y HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.810.854 y V- 15.508.050, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 21/10/2013, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 11/08/2015, ambas partes solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUISA ISABELLINA BETANCOURT VILLARROEL y HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.810.854 y V- 15.508.050, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 03/11/2007 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, bajo el acta N° 42 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo menor de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su padre, tal y como lo establecieron ante la Sala de Juicio 11 de este Circuito Judicial, en el expediente N° AP51-V-2009-015405. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, La madre podrá retirar a su hijo *** cada 15 días los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) en el hogar de su padre y retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año el hijo estará con el padre y el segundo con la madre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares el niño estará los primeros quince (15) días con la madre y los otros quince días (15) con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con su hijo y el 31 estará con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre correrá con los gastos de manutención, alimentación, recreación y ecuación del niño procreado en el matrimonio lo cual no obsta para que la madre pueda colaborar con la obligación alimentaria.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
|