REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Caracas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014-009983
PARTES SOLICITANTES: JESTONI JOSE MARINO MARTINEZ y SILESTER PORRAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.903.487 y V- 15.871.570, respectivamente.
Hijo: ***, de cinco (5) años de edad
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 21/05/2014 por los ciudadanos JESTONI JOSE MARINO MARTINEZ y SILESTER PORRAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.903.487 y V- 15.871.570, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 12/06/2014, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 18/09/2015, ambas partes solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESTONI JOSE MARINO MARTINEZ y SILESTER PORRAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.903.487 y V- 15.871.570, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 27/06/2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 219 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo menor de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no afecte sus horas de estudios y de descanso, asimismo el padre podrá compartir con su hijo los días sábados, retirándolo a las (08:00 a.m.), y retornarlo a las siete (07:00 p.m.) de ese día, también el niño podrá pernotar en la residencia de su padre, dos fines de semana de cada mes, estos fines de semana, serán establecidos de mutuo acuerdo entre ambos padres, con respecto a las vacaciones de la semana santa y carnavales, los padres acuerdan que un año lo pasara con su padre y el otro con la madre de manera alterna, en lo que se refiere a las vacaciones escolares del mes de agosto, las partes expresamente convienen que el niño pasara quince (15) días con su padre y quince días (15) con la madre, los padres de mutuo acuerdo, se repartirán en cual quincena de ese mes convivirán con el niño, en lo que se refiere a las vacaciones del mes de diciembre, los padres de mutuo acuerdo disponen, que el niño pasara el 24 de diciembre con su padre y el 31 con su madre, alternándose los años siguientes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada anualmente, a partir del primero (01) de mayo de cada año, en un diez por ciento (10%), esta cantidad, le será entregada directamente a la progenitora o depositado en una cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre de la progenitora, en relación a los gastos navideños, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), exigibles el día 15 de diciembre de cada año, de igual manera en lo que se refiere a la matricula por inscripción preescolar o escolar, médicos y medicina, el padre se compromete a sufragar el 50% del costo de la misma.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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