REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP51-J-2015-017849

Por recibido el presente asunto contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con el Código Civil, presentado por los ciudadanos ARNALDO JOSE TORREALBA PEREZ y YELITZA JOSEFINA VERONI LEZAMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.955.980 y 18.598.843, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional en Derecho LEONARDO RIVERO OSPINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.486. Ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito libelar de la solicitud que nos ocupa que los identificados ciudadanos señalaron:
“… Contrajimos matrimonio civil el día 30 de Julio del año 2009 (…) En nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre: ***, venezolano, de tres (3) años de edad, respectivamente, según se evidencia de la copia certificada de su Partida de Nacimiento que anexamos …”

Este Tribunal, considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Resaltado de este Tribunal
Es en atención a la norma transcrita, y en virtud de que se evidencia del escrito de demanda que la fecha de separación de hecho ocurrió en data Junio del año 2011; quien aquí suscribe, observa con meridiana claridad que el supuesto de hecho aquí expuesto no encuadra con el contenido del artículo 185-A del Código Civil; ya que la ruptura debe ser prolongada por más de cinco (5) años, siendo este requisito indispensable para que proceda lo requerido, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud basada en el artículo 185-A. del Código Civil y se ordena el cierre y archivo del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN
Jennifer